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Normativa Montevideo

Artículo D.2951

Volumen XIII De los Espectáculos Públicos · Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos672
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen XIII De los Espectáculos Públicos, art. D.2951

De los Espectáculos Públicos / Legislativa / Único / De la Prevención y Defensa Contra el Fuego en los Locales Destinados a Espectáculos Públicos / Del Pasaje de las Sala

Articulo D.2951

El piso de las salas de capacidad mayor de quinientas personas no podrá establecerse debajo del nivel de la acera exterior en una medida mayor de la mitad de su altura interior. El nivel de la planta baja de las salas de los establecimientos de primera categoría y los establecimientos de segunda categoría con capacidad mayor de ochocientas personas, no podrá estar a más de seis metros por debajo del nivel de la acera. El nivel de la planta baja de los establecimientos de segunda categoría con capacidad inferior a ochocientas personas y el de las salas de tercera categoría no podrán estar a más de ocho metros por debajo del nivel de la acera.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:48360
ReferenciaVolumen XIII De los Espectáculos Públicos
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A48360