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Normativa Montevideo

Artículo D.223.272.23

Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo. · Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1158
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo., art. D.223.272.23

Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo. / Instrumentos del ámbito departamental / Legislativa / Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo / De las normas de régimen patrimonial en suelo urbano / Normas particulares / Ciudad Vieja

Articulo D.223.272.23

Acordamientos A. Linderos de mayor altura En aquellos casos de Regulación de zona, cuando la altura de los linderos en el plano de alineación oficial del predio supere el máximo previsto para la zona respectiva, podrá construirse hasta una altura máxima determinada por las siguientes alternativas: a) Construir hasta la altura del lindero más alto y hasta una distancia horizontal de tres metros del lindero más bajo, a modo de acordamiento. En los tres metros inmediatos al lindero más bajo la altura máxima de las nuevas construcciones no podrá superar la altura de éste. El cerramiento vertical entre ambas alturas deberá tener un tratamiento arquitectónico de fachada, de similar jerarquía que la fachada frontal. b) Construir hasta una altura máxima similar al promedio de alturas de ambos linderos ( altura promedio con una variación porcentual en más o en menos, del 10%) a condición de que en caso de quedar paredes divisorias expuestas, éstas posean un tratamiento arquitectónico acorde con el de la fachada frontal del edificio. c) Si solamente uno de los linderos superase la altura máxima prevista para la zona respectiva, podrá construirse hasta la altura del lindero más alto y hasta una distancia horizontal de tres metros del lindero más bajo, a modo de acordamiento. En los tres metros inmediatos al lindero más bajo la altura máxima de las nuevas construcciones no podrá superar la altura máxima prevista para la zona. El cerramiento vertical entre ambas alturas deberá tener un tratamiento arquitectónico de fachada, de similar jerarquía que la fachada frontal. Estos casos no se considerarán como tolerancias a los efectos tributarios y no corresponderán recargos impositivos. En aquellos casos de Regulación de catálogo se podrá solicitar una altura semejante a la de los linderos. Esta solicitud será considerada por la Comisión Especial Permanente de la Ciudad Vieja y podrá ser aprobada cuando el contexto urbano donde se inserte la propuesta así lo amerite. B. Encuentros de zonas de alturas diferentes En el encuentro de zonas de alturas máximas diferentes, el predio perteneciente a la zona de altura mayor quedará afectado por un retiro lateral y posterior de 3 metros respecto a la zona de altura menor y a partir de la altura máxima establecida para ésta. Los planos de fachada lateral y posterior expuestos del edificio de mayor altura, deberán poseer un tratamiento arquitectónico acorde con el de la fachada frontal. C. Linderos a edificaciones de Grado de Protección 4 Los predios linderos a los edificios catalogados con el Grado de Protección 4 en el Catálogo Patrimonial quedan afectados con un retiro lateral de 3 metros a partir de la divisoria con éste y desde la altura del edificio catalogado, medida en el encuentro de la fachada frontal con la divisoria lateral correspondiente. El plano de fachada lateral expuesto del edificio retirado deberá poseer un tratamiento arquitectónico acorde con el de la fachada frontal.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:51202
ReferenciaVolumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A51202