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Normativa Montevideo
Artículo D.223.272.56
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo. · Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1158
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo., art. D.223.272.56
Articulo D.223.272.56
Predios con frentes mayores o iguales a 13 metros y menores o iguales a 18 metros, rige retiro unilateral de 3 metros. Predios con frentes mayores a 18 metros y menores a 25 metros, rige retiro bilateral de 3 metros. Predios con frentes mayores o iguales a 25 metros rige retiro bilateral de 5 metros. En estos casos no se admite la generación de frentes continuos mayores a 25 metros, debiendo respetar una separación mínima de 5 metros entre volúmenes frentistas. Cuando se trate de predios cuya geometría especial impida la razonable aplicación de lo dispuesto anteriormente, la definición de los retiros laterales la determinará la oficina competente tomando en consideración la conformación y ocupación de los predios linderos y que la edificablilidad del predio no resulte seriamente afectada. Para predios en Régimen General, rige en cuanto a retiro lateral lo dispuesto en la Sección II “Retiros laterales” del Capítulo 10.“Condiciones de ocupación del suelo” del Plan Montevideo ( Decreto 28.242 , de 10 de setiembre de 1998, modificativos y concordantes).
Predios con frentes mayores o iguales a 13 metros y menores o iguales a 18 metros, rige retiro unilateral de 3 metros.
Predios con frentes mayores a 18 metros y menores a 25 metros, rige retiro bilateral de 3 metros.
Predios con frentes mayores o iguales a 25 metros rige retiro bilateral de 5 metros. En estos casos no se admite la generación de frentes continuos mayores a 25 metros, debiendo respetar una separación mínima de 5 metros entre volúmenes frentistas.
Cuando se trate de predios cuya geometría especial impida la razonable aplicación de lo dispuesto anteriormente, la definición de los retiros laterales la determinará la oficina competente tomando en consideración la conformación y ocupación de los predios linderos y que la edificablilidad del predio no resulte seriamente afectada.
Para predios en Régimen General, rige en cuanto a retiro lateral lo dispuesto en la Sección II “Retiros laterales” del Capítulo 10.“Condiciones de ocupación del suelo” del Plan Montevideo (Decreto 28.242, de 10 de setiembre de 1998, modificativos y concordantes).
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:51202
ReferenciaVolumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A51202