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Normativa Montevideo
Artículo D.223.287
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo. · Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1158
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo., art. D.223.287
Articulo D.223.287
Cercos. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Rural, los cercos que separan la propiedad pública de la privada y los cercos perimetrales correspondientes a las divisorias entre predios, deberán ser calados (rejas de hierro o madera, tejidos de alambre, etc.), respetando una proporción de huecos no inferior al 70% por metro cuadrado, con una altura máxima de 1,35 metros. Los cercos podrán ser macizos únicamente cuando se trate de muros de piedra con una altura máxima de 1,35 metros medidos a partir del nivel natural del terreno en cada punto. En los accesos al predio se permite la construcción de entradas, admitiéndose la colocación de pilares, cubiertas o elementos similares con diseño acorde con el entorno rural.
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:51202
ReferenciaVolumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A51202