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Normativa Montevideo

Artículo D.223.301.19

Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo. · Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1158
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo., art. D.223.301.19

Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo. / Instrumentos del ámbito departamental / Legislativa / Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo / De las normas en Suelo Suburbano / Suelo Suburbano No Habitacional (SSNH) / Componentes Estructurales / Clasificación de usos y actividades

Articulo D.223.301.19

Por su definición en la ordenación : Uso preferente: es el uso predominante que se asigna a áreas o zonas del territorio. La implantación de actividades propias del uso preferente podrán condicionarse a medidas de mitigación y/o de estructuración en función de sus particularidades y las del soporte construido. Actividad compatible: es una actividad propia de otro uso preferente, pero que no descalifica el territorio para el uso preferente asignado, su implantación puede coexistir con el uso preferente sin hacerle perder a éste ninguna de las características que le son propias. La implantación de actividades compatibles podrán condicionarse a medidas de mitigación y/o de estructuración en función de sus particularidades y las del soporte construído. Actividad complementaria: Se refiere a las actividades vinculadas a los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos necesarios para el desarrollo integral de los suelos suburbanos no habitacionales. Tales como: a. las vinculadas a centralidades: bares, comercios, gimnasios, entre otros. b. las vinculadas a otros equipamientos específicos: estaciones de servicio, obradores, subestaciones de UTE, comisaría de policías y estación de bomberos, entre otros. c. las vinculadas al desarrollo del emprendimiento: una unidad de vivienda, siempre que exista un vínculo laboral o de propiedad directo entre el ocupante de la misma y el emprendimiento. La implantación de actividades complementarias podrán condicionarse a medidas de mitigación y/o de estructuración en función de sus particularidades y las del soporte construido. Actividad prohibida: Es una actividad cuya implantación está expresamente excluida por ser incompatible con los usos preferentes establecidos o por ser nociva para el ambiente. Sus efectos impactan en el territorio de manera tal que imposibilitan el desarrollo del uso preferente asignado.
Notas
Por su definición en la ordenación: Uso preferente: es el uso predominante que se asigna a áreas o zonas del territorio. La implantación de actividades propias del uso preferente podrán condicionarse a medidas de mitigación y/o de estructuración en función de sus particularidades y las del soporte construido. Actividad compatible: es una actividad propia de otro uso preferente, pero que no descalifica el territorio para el uso preferente asignado, su implantación puede coexistir con el uso preferente sin hacerle perder a éste ninguna de las características que le son propias. La implantación de actividades compatibles podrán condicionarse a medidas de mitigación y/o de estructuración en función de sus particularidades y las del soporte construído. Actividad complementaria: Se refiere a las actividades vinculadas a los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos necesarios para el desarrollo integral de los suelos suburbanos no habitacionales. Tales como: a. las vinculadas a centralidades: bares, comercios, gimnasios, entre otros. b. las vinculadas a otros equipamientos específicos: estaciones de servicio, obradores, subestaciones de UTE, comisaría de policías y estación de bomberos, entre otros. c. las vinculadas al desarrollo del emprendimiento: una unidad de vivienda, siempre que exista un vínculo laboral o de propiedad directo entre el ocupante de la misma y el emprendimiento. La implantación de actividades complementarias podrán condicionarse a medidas de mitigación y/o de estructuración en función de sus particularidades y las del soporte construido. Actividad prohibida: Es una actividad cuya implantación está expresamente excluida por ser incompatible con los usos preferentes establecidos o por ser nociva para el ambiente. Sus efectos impactan en el territorio de manera tal que imposibilitan el desarrollo del uso preferente asignado.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:51202
ReferenciaVolumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A51202