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Normativa Montevideo

Artículo D.223.397

Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo. · Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1158
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo., art. D.223.397

Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo. / Instrumentos del ámbito departamental / Legislativa / Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo / Condiciones para la implantación de usos y actividades / Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo rural / Condiciones particulares para las actividades

Articulo D.223.397

Pesca, explotación de criaderos de peces, servicios relacionados con la pesca. Se entiende por pesca y explotación de criaderos de peces o acuicultura las actividades relacionadas con la explotación de los recursos acuáticos, incluyendo la captura y la recolección, así como también el cultivo y la cría de organismos acuáticos (entre otros, peces, crustáceos, moluscos y algas). Estas actividades no podrán realizarse en el Suelo Rural de uso preferente Ambiental. En todos los casos se requerirá la aprobación de Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico, el cual deberá acompañarse del informe de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en los casos en que se trate de introducción de especies, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 13.833 . Las actividades de pesca marítima de tipo artesanal podrán admitirse en las áreas de uso preferente de preservación ambiental, previa aprobación de Viabilidad de Uso. Sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Nacional, la explotación deberá realizarse sin afectar en forma negativa las condiciones físicas y biológicas del medio.
Notas
Pesca, explotación de criaderos de peces, servicios relacionados con la pesca. Se entiende por pesca y explotación de criaderos de peces o acuicultura las actividades relacionadas con la explotación de los recursos acuáticos, incluyendo la captura y la recolección, así como también el cultivo y la cría de organismos acuáticos (entre otros, peces, crustáceos, moluscos y algas). Estas actividades no podrán realizarse en el Suelo Rural de uso preferente Ambiental. En todos los casos se requerirá la aprobación de Estudio de Impacto Territorial con énfasis en los impactos sobre el Medio Físico y Biótico, el cual deberá acompañarse del informe de la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos en los casos en que se trate de introducción de especies, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 13.833. Las actividades de pesca marítima de tipo artesanal podrán admitirse en las áreas de uso preferente de preservación ambiental, previa aprobación de Viabilidad de Uso. Sin perjuicio de lo establecido en la Legislación Nacional, la explotación deberá realizarse sin afectar en forma negativa las condiciones físicas y biológicas del medio.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:51202
ReferenciaVolumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A51202