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Normativa Montevideo
Artículo D.224.501
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo. · Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1158
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo., art. D.224.501
Articulo D.224.501
Forma de medir las alturas - Las alturas máximas establecidas en el artículo D. 499, se medirán a partir del nivel de la acera pública, en el punto medio del frente del predio y hasta la parte superior del parapeto de la azotea o hasta la mitad de la altura de la cubierta, si esta fuera inclinada o curva. Por encima del plano de altura máxima de fachada, se permitirá levantar construcciones accesorias, no habitables, destinadas a terminación de escaleras y ascensores, salas de máquinas, tanque de agua o similares, las que no deberán sobrepasar el plano límite mencionado, en más de tres metros, y deberán ubicarse retiradas del plano de fachada, una medida igual a su altura, por lo menos. En los casos en que el nivel medio del terreno supere en dos o más metros el de la acera y no se proceda a su desmonte para emplazar el edificio, la altura máxima se medirá a partir de dicho nivel medio.
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:51202
ReferenciaVolumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A51202