Volver a Normativa Montevideo

Normativa Montevideo

Artículo R.424.63

Volumen V Tránsito y Transporte · Volumen V Tránsito y Transporte

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1741
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen V Tránsito y Transporte, art. R.424.63

Tránsito y Transporte / Del tránsito público / Reglamentaria / De las condiciones reglamentarias de los vehículos / Luces y dispositivos reflectantes

Articulo R.424.63

En todo automóvil, incluidas las motocicletas, y en todo conjunto constituido por un vehículo automóvil y uno o varios remolques, las conexiones eléctricas deberán estar dispuestas de modo que las luces de carretera, las luces de cruce, las luces de niebla, las luces de posición delantera del automóvil y el dispositivo de alumbrado mencionado en el artículo R. 424.64 , no puedan encenderse a menos que lo sean también las luces traseras de posición del extremo posterior del automóvil o del conjunto del vehículo y la luz de matrícula indicada en el artículo R. 424.62 . Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las luces de carretera o de cruce cuando éstas se utilicen para producir la señal óptica equivalente a la bocina o señales acústicas indicadas en esta reglamentación. Además, las conexiones eléctricas estarán dispuestas de modo que las luces de posición delanteras del automóvil estén siempre encendidas cuando lo estén las luces de carretera, las luces de cruce o las luces de niebla.
Notas
En todo automóvil, incluidas las motocicletas, y en todo conjunto constituido por un vehículo automóvil y uno o varios remolques, las conexiones eléctricas deberán estar dispuestas de modo que las luces de carretera, las luces de cruce, las luces de niebla, las luces de posición delantera del automóvil y el dispositivo de alumbrado mencionado en el artículo R. 424.64, no puedan encenderse a menos que lo sean también las luces traseras de posición del extremo posterior del automóvil o del conjunto del vehículo y la luz de matrícula indicada en el artículo R. 424.62. Sin embargo, esta disposición no se aplicará a las luces de carretera o de cruce cuando éstas se utilicen para producir la señal óptica equivalente a la bocina o señales acústicas indicadas en esta reglamentación. Además, las conexiones eléctricas estarán dispuestas de modo que las luces de posición delanteras del automóvil estén siempre encendidas cuando lo estén las luces de carretera, las luces de cruce o las luces de niebla.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:65068
ReferenciaVolumen V Tránsito y Transporte
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A65068