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Normativa Montevideo

Artículo R.438.13

Volumen V Tránsito y Transporte · Volumen V Tránsito y Transporte

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1741
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen V Tránsito y Transporte, art. R.438.13

Tránsito y Transporte / Del transporte / Reglamentaria / Del servicio público de transporte colectivo de pasajeros / Del transporte urbano de pasajeros / De los artistas y vendedores en el transporte colectivo de pasajeros.

Articulo R.438.13

Ejercicio de la actividad comercial y/o artística de las personas habilitadas. El horario habilitado para ejercer la actividad comercial o artística dentro del Transporte Colectivo de pasajeros de Montevideo es entre las 6:00 AM y la 1:00 AM. No podrán ingresar al transporte colectivo de pasajeros, artistas callejeros para ejercer la actividad propia en un número que supere a tres personas y vendedores en número que supere una persona. Se prohíbe la práctica de faldeo, tanto de productos alimenticios como de cualquier otro producto que se comercialice por parte de los vendedores habilitados. Dicha práctica constituye una falta que será reportada al Tribunal de Faltas (previsto en el artículo D.768.57.11 y el artículo R.438.16 de la presente Sección) para que tome las acciones del caso. A los efectos de la aplicación de esta reglamentación, se entenderá por faldeo el emplazamiento temporal, sin consentimiento del receptor, de un producto en falda, manos u otro que implique la tenencia de dicho producto por parte de la persona en el salón de un ómnibus del transporte colectivo con fines de mercadeo.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:65068
ReferenciaVolumen V Tránsito y Transporte
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A65068