Volver a Normativa Montevideo

Normativa Montevideo

Artículo R.523.109

Volumen V Tránsito y Transporte · Volumen V Tránsito y Transporte

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1741
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen V Tránsito y Transporte, art. R.523.109

Tránsito y Transporte / Del transporte / Reglamentaria / De los servicios privados de interés público / Del uso de Plataformas Electrónicas para la Contratación de Transporte de Pasajeros / De los conductores autorizados a prestar servicio de transporte mediante el uso de plataformas electrónicas para el traslado de personas

Articulo R.523.109

Conductores autorizados a conducir el vehículo. Los conductores de TPE no podrán prestar servicio cuando el vehículo no reúna las condiciones exigidaspor la normativa legislativa departamental o su reglamentación. En todos los casos los conductores deberán dar cumplimiento a lo previsto en los literales i) a ñ), del artículo D.860.21 . Permisarios/as TPE persona física: Los únicos autorizados a conducir los vehículos afectados a TPE son el permisario, y hasta dos conductores adicionales. Éstos últimos deberán cumplir expresamente con lo dispuesto en alguno de los siguientes literales: a- ser familiar del permisario/a, dentro del segundo grado de consanguinidad; b- ser cónyuge, o concubino/a reconocido judicialmente, del permisario/a; c- ser hijo del cónyuge o del concubino reconocido judicialmente, del permisario; d- figurar en el listado de "conductores no permisarios" establecido como Sección número 2 en el artículo R.523.98 y que no haya transformado su calidad de conductor a permisario/a. En esta condición solo se podrá incorporar un único conductor adicional. El permisario/a deberá conducir exclusivamente el vehículo que se encuentra afectado a su permiso, no pudiendo ser registrado como conductor adicional mientras mantenga la calidad de permisario/a. La administración podrá autorizar excepciones en caso de situaciones que lo ameriten. Permisarios TPE Cooperativas : Todos los socios de la cooperativa deberán ser registrados como conductores. Los socios de cooperativas deberán conducir exclusivamente los vehículos de ésta, no pudiendo en ningún caso conducir vehículos de permisarios/as personas físicas. Los conductores adicionales de la cooperativa deberán cumplir en lo pertinente con lo dispuesto en el artículo D.860.16 , literal e), numeral 2).
Notas
Conductores autorizados a conducir el vehículo. Los conductores de TPE no podrán prestar servicio cuando el vehículo no reúna las condiciones exigidaspor la normativa legislativa departamental o su reglamentación. En todos los casos los conductores deberán dar cumplimiento a lo previsto en los literales i) a ñ), del artículo D.860.21. Permisarios/as TPE persona física: Los únicos autorizados a conducir los vehículos afectados a TPE son el permisario, y hasta dos conductores adicionales. Éstos últimos deberán cumplir expresamente con lo dispuesto en alguno de los siguientes literales: a- ser familiar del permisario/a, dentro del segundo grado de consanguinidad; b- ser cónyuge, o concubino/a reconocido judicialmente, del permisario/a; c- ser hijo del cónyuge o del concubino reconocido judicialmente, del permisario; d- figurar en el listado de "conductores no permisarios" establecido como Sección número 2 en el artículo R.523.98 y que no haya transformado su calidad de conductor a permisario/a. En esta condición solo se podrá incorporar un único conductor adicional. El permisario/a deberá conducir exclusivamente el vehículo que se encuentra afectado a su permiso, no pudiendo ser registrado como conductor adicional mientras mantenga la calidad de permisario/a. La administración podrá autorizar excepciones en caso de situaciones que lo ameriten. Permisarios TPE Cooperativas: Todos los socios de la cooperativa deberán ser registrados como conductores. Los socios de cooperativas deberán conducir exclusivamente los vehículos de ésta, no pudiendo en ningún caso conducir vehículos de permisarios/as personas físicas. Los conductores adicionales de la cooperativa deberán cumplir en lo pertinente con lo dispuesto en el artículo D.860.16, literal e), numeral 2).
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:65068
ReferenciaVolumen V Tránsito y Transporte
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A65068