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Normativa Montevideo

Artículo D.1885

Volumen VI Higiene y Asistencia Social · Volumen VI Higiene y Asistencia Social

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos2741
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen VI Higiene y Asistencia Social, art. D.1885

Higiene y Asistencia Social / Legislativa / De los Mercados. / De los periferiantes. / De la definición.

Articulo D.1885

Los Periferiantes deberán abonar derechos por la utilización o aprovechamiento de los bienes departamentales que ocupan ( artículo 275, numeral 4o. de la Constitución de la República ), es decir por unidad de metros. Los mismos serán fijados por la Intendencia, en relación a los precios que abonan los Feriantes establecidos.
Notas
Los Periferiantes deberán abonar derechos por la utilización o aprovechamiento de los bienes departamentales que ocupan (artículo 275, numeral 4o. de la Constitución de la República), es decir por unidad de metros. Los mismos serán fijados por la Intendencia, en relación a los precios que abonan los Feriantes establecidos.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:68848
ReferenciaVolumen VI Higiene y Asistencia Social
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A68848