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Normativa Montevideo

Artículo D.3717

Volumen XV Planeamiento de la Edificación. · Volumen XV Planeamiento de la Edificación.

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos2331
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen XV Planeamiento de la Edificación., art. D.3717

Planeamiento de la Edificación. / Planeamiento de la Edificación. / Legislativa / Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas / De las galerías comerciales

Articulo D.3717

El destino y uso de los locales, quioscos o vitrinas que integran una galería comercial será exclusivamente para exhibición y venta de artículos comerciales. Queda prohibido destinarlos a habitación, a exhibición o venta de animales vivos, y a todo tipo de fabricación, preparación o elaboración parcial o total de cualquier género de mercadería o de productos alimenticios o al almacenamiento de materiales peligrosos, molestos, nocivos o con riesgo de incendio. No obstante, cuando por las dimensiones, accesos, amplitud de las circulaciones y condiciones especiales de iluminación y aereación lo justifiquen, previo informe favorable de las oficinas competentes, la Intendencia podrá autorizar como destinos admisibles, los de oficina comercial o bancaria; escritorio, confitería, restaurante, peluquería, heladería, farmacia, relojería, exposiciones culturales, debiéndose en esos casos cumplir además con las disposiciones específicas que en cada caso correspondan. Las circulaciones peatonales de las galerías comerciales podrán usarse como pasaje de acceso a viviendas y escritorios, debiendo cumplir en esos casos con las normas establecidas en el artículo D. 3726 . Las salas de espectáculos no podrán tener acceso único por la galería, debiendo cumplir en un todo con las normas específicas de evacuación de aquéllas, tolerándose previo informe de las oficinas de la Intendencia y de la Dirección Nacional de Bomberos, la comunicación o vinculación con la galería, cuando esto no signifique riesgo alguno para la seguridad.
Notas
El destino y uso de los locales, quioscos o vitrinas que integran una galería comercial será exclusivamente para exhibición y venta de artículos comerciales. Queda prohibido destinarlos a habitación, a exhibición o venta de animales vivos, y a todo tipo de fabricación, preparación o elaboración parcial o total de cualquier género de mercadería o de productos alimenticios o al almacenamiento de materiales peligrosos, molestos, nocivos o con riesgo de incendio. No obstante, cuando por las dimensiones, accesos, amplitud de las circulaciones y condiciones especiales de iluminación y aereación lo justifiquen, previo informe favorable de las oficinas competentes, la Intendencia podrá autorizar como destinos admisibles, los de oficina comercial o bancaria; escritorio, confitería, restaurante, peluquería, heladería, farmacia, relojería, exposiciones culturales, debiéndose en esos casos cumplir además con las disposiciones específicas que en cada caso correspondan. Las circulaciones peatonales de las galerías comerciales podrán usarse como pasaje de acceso a viviendas y escritorios, debiendo cumplir en esos casos con las normas establecidas en el artículo D. 3726. Las salas de espectáculos no podrán tener acceso único por la galería, debiendo cumplir en un todo con las normas específicas de evacuación de aquéllas, tolerándose previo informe de las oficinas de la Intendencia y de la Dirección Nacional de Bomberos, la comunicación o vinculación con la galería, cuando esto no signifique riesgo alguno para la seguridad.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:82663
ReferenciaVolumen XV Planeamiento de la Edificación.
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A82663