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Normativa Montevideo
Artículo D.4241
Volumen XV Planeamiento de la Edificación. · Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos2331
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Volumen XV Planeamiento de la Edificación., art. D.4241
Articulo D.4241
El empleo de calentadores de aire de fuego directo, vale decir, aquellos en que no existe fluido intermediario entre el fuego y el aire que se trata de calentar, queda prohibido en los edificios cuyo destino total o parcialmente sea uno de los siguientes: a) teatros; b) cines; c) auditorios, estadios cerrados; d) fonoplateas; e) salas de baile, salas de fiestas, salas de juego; f) cafés, confiterías, restaurantes, hoteles; g) boites, cabarets, dancings; h) locales para actos religiosos; i) hospitales, sanatorios, casas de salud; j) institutos de enseñanza; k) locales comerciales, para venta de artículos al público, con superficie inferior o igual a trescientos metros cuadrados. Se autorizará la instalación de calentadores de aire a fuego directo en otros locales, siempre que sea de modelo aprobado por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas. A tal efecto, los constructores o importadores iniciarán un expediente en el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, adjuntando un plano detallado, memoria descriptiva y datos relativos a marca, procedencia y demás, necesarios para caracterizar el aparato para el que se solicita aprobación. Toda instalación actual o que se autorice en el futuro de estos calentadores, deberá ser inspeccionada por lo menos una vez al año por el personal técnico del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:82663
ReferenciaVolumen XV Planeamiento de la Edificación.
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A82663