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Normativa Montevideo
Artículo D.4278.15
Volumen XV Planeamiento de la Edificación. · Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos2331
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Volumen XV Planeamiento de la Edificación., art. D.4278.15
Articulo D.4278.15
Interceptores de grasa. En el desagüe de toda pileta de cocina o aparatos instalados en zonas de elaboración de comidas, como restaurantes, cocinas de hoteles, escuelas, bares, cafeterías o clubes, heladerías, panaderías, plazas de comida, etc. (listado no taxativo), se deberá colocar un interceptor de grasas a la distancia estipulada en el reglamento. Para viviendas unifamiliares la capacidad de enfriamiento mínima será la establecida en la norma UNIT 165. Para viviendas colectivas la capacidad de enfriamiento del interceptor colectivo estará determinada en el reglamento. Para los demás casos la capacidad estará de acuerdo al uso, destino, y condiciones de operación de cada local, según se detalle en la reglamentación.
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:82663
ReferenciaVolumen XV Planeamiento de la Edificación.
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A82663