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Normativa Montevideo

Artículo R.1720.15

Volumen XV Planeamiento de la Edificación. · Volumen XV Planeamiento de la Edificación.

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos2331
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen XV Planeamiento de la Edificación., art. R.1720.15

Planeamiento de la Edificación. / Del Planeamiento de la Edificación / Reglamentaria / Obras sanitarias / De los Interceptores y Decantadores

Articulo R.1720.15

(Capacidades) . La capacidad de los interceptores de grasa quedará regulada por el destino y el uso de los locales que sirven, conforme a la siguiente clasificación: 1. Edificios destinados a vivienda 1.1. Viviendas individuales: Para viviendas unifamiliares la capacidad de enfriamiento será acorde a lo que establece la norma UNIT 165. 1.2. Viviendas colectivas: Para viviendas colectivas la capacidad será de 10 litros por vivienda con un mínimo de 80 litros. 2. Edificios con comedores de uso interno 2.1. Sanatorios, hospitales, internados y similares: 5 litros por cada dormitorio individual, con un mínimo de 100 litros. 2.2. Otros establecimientos comerciales e industriales: 1⁄2 litro por cada 1.50 m² destinado a comedor con un mínimo de 80 litros. 2.3. Salones comedores, parrilleros, kitchenettes, tisanería o cualquier salón con abastecimiento de agua (fría y caliente) deberá tener interceptores de grasa; salvo aquellos locales que justifiquen la inexistencia del lavado de elementos con grasa. 3. Comercios o locales con comedores públicos o similares Hoteles, restaurantes, confiterías, bares, cafés, salones de té; casas de comidas, etc.: 1 litro por m² de recinto para servicio público, con un mínimo de 100 litros. 4. Pequeños locales destinados a elaboración de : Helados, fideos o pastas frescas, pizzerías, pastelerías y similares: 2 litros por cada m² de recinto destinado a la elaboración. Para los interceptores que sirvan a la vez a recintos de elaboración y servicio público, se sumarán los volúmenes resultantes, correspondientes a los respectivos recintos. En todos los casos, la capacidad mínima del interceptor será de 100 litros. Estos elementos se conservarán constantemente limpios, a cuyo fin irán colocados de manera de presentar las mayores facilidades para su mantenimiento, limpieza e inspección. 5. Locales con varias piletas: En estos casos regirá el artículo D.4278.15 ; pudiendo dividir la capacidad mínima exigida entre ellos.
Notas
(Capacidades). La capacidad de los interceptores de grasa quedará regulada por el destino y el uso de los locales que sirven, conforme a la siguiente clasificación: 1. Edificios destinados a vivienda 1.1. Viviendas individuales: Para viviendas unifamiliares la capacidad de enfriamiento será acorde a lo que establece la norma UNIT 165. 1.2. Viviendas colectivas: Para viviendas colectivas la capacidad será de 10 litros por vivienda con un mínimo de 80 litros. 2. Edificios con comedores de uso interno 2.1. Sanatorios, hospitales, internados y similares: 5 litros por cada dormitorio individual, con un mínimo de 100 litros. 2.2. Otros establecimientos comerciales e industriales: 1⁄2 litro por cada 1.50 m² destinado a comedor con un mínimo de 80 litros. 2.3. Salones comedores, parrilleros, kitchenettes, tisanería o cualquier salón con abastecimiento de agua (fría y caliente) deberá tener interceptores de grasa; salvo aquellos locales que justifiquen la inexistencia del lavado de elementos con grasa. 3. Comercios o locales con comedores públicos o similares Hoteles, restaurantes, confiterías, bares, cafés, salones de té; casas de comidas, etc.: 1 litro por m² de recinto para servicio público, con un mínimo de 100 litros. 4. Pequeños locales destinados a elaboración de: Helados, fideos o pastas frescas, pizzerías, pastelerías y similares: 2 litros por cada m² de recinto destinado a la elaboración. Para los interceptores que sirvan a la vez a recintos de elaboración y servicio público, se sumarán los volúmenes resultantes, correspondientes a los respectivos recintos. En todos los casos, la capacidad mínima del interceptor será de 100 litros. Estos elementos se conservarán constantemente limpios, a cuyo fin irán colocados de manera de presentar las mayores facilidades para su mantenimiento, limpieza e inspección. 5. Locales con varias piletas: En estos casos regirá el artículo D.4278.15; pudiendo dividir la capacidad mínima exigida entre ellos.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:82663
ReferenciaVolumen XV Planeamiento de la Edificación.
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A82663