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Normativa Montevideo

Artículo 216

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 216

Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales / Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Articulo 216

DISPOSICIONES TRANSITORIAS: 1 .Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros. Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de suplentes, que en caso de vacan­cia temporal o definitiva, sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia. 2. Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y dos Vicepresi­dentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos. 3. Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex Consejo de Administración Departamental. 4. Los Intendentes para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones. 5. Los Intendentes para el período 1934-1938 perci­birán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes. 6. Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguien­tes a la promulgación de esta ley. 7. El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.
Notas
DISPOSICIONES TRANSITORIAS: 1.Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros. Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de suplentes, que en caso de vacan­cia temporal o definitiva, sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia. 2. Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y dos Vicepresi­dentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos. 3. Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex Consejo de Administración Departamental. 4. Los Intendentes para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones. 5. Los Intendentes para el período 1934-1938 perci­birán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes. 6. Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguien­tes a la promulgación de esta ley. 7. El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335