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Normativa Montevideo

Artículo 348

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 348

Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales / Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales / Ley de Centros Poblados No. 10.723

Articulo 348

La violación a cualquiera de las normas contenidas en la presente ley relativas al fraccionamiento o la enajenación de predios o aperturas de vías de tránsito, sin perjuicio de la nulidad absoluta del fraccionamiento y las ventas posteriores de predios parte del mismo, serán sancionadas con una multa de 50 UR (cincuenta unidades reajustables) a 50.000 UR (cincuenta mil unidades reajustables), con destino al Gobierno Departamental correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones que la transgresión pudiera producir. Las multas se harán efectivas por las Intendencias Municipales y serán aplicadas solidariamente a todos los involucrados y profesionales intervenientes. Quedan exceptuados de estas sanciones y de las del artícu­lo anterior, los fraccionamientos y planos que se refieran a enajenaciones, particiones, divisiones de hecho o com­promisos de venta, anterio­res a la promulga­ción de esta ley, así como las enajenaciones y parti­ciones que se refieren a planos de fraccionamiento o deslinde aprobados o inscriptos en las Oficinas de Topografía o Catastro, con la misma anterioridad. En todos los casos la anterioridad de los hechos menciona­dos, deberá constar con fecha cierta. Se entiende por "divisiones de hecho" las que corres­pondan a división de padrones o a existencia en un predio de edificacio­nes totalmente independientes entre sí, que hubieran sido oportunamente aprobadas por la autoridad municipal respectiva. Los vendedores de terrenos a plazo que no hubieran cumplido con los requisitos de la ley relativos a las ventas a plazo en las operaciones y com­promisos anteriores a la ley de 21 de abril de 1946, ten­drán un plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley, para ponerse en las condiciones legales. De no hacerlo así sus operaciones no serán reconocidas como anteriores y estarán obligados a indemnizar a los compra­dores, por los perjuicios que les ocasione la aplica­ción de las disposicio­nes legales.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335