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Normativa Montevideo

Artículo 35

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 35

Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales / Constitución de la República

Articulo 35

La ciudadanía se suspende: 1º.- Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente. 2º.- Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría. 3º.- Por no haber cumplido dieciocho años de edad. 4º.- Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de dere­chos políticos durante el tiempo de la condena. 5º.- Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la Ley sancionada de acuerdo con el numeral 7º del artículo 77 (*). 6º.- Por formar parte de organizaciones sociales o políti­cas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales a los efectos de esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución . 7º.- Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75 (**). Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales. El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.
Notas
La ciudadanía se suspende: 1º.- Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente. 2º.- Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría. 3º.- Por no haber cumplido dieciocho años de edad. 4º.- Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de dere­chos políticos durante el tiempo de la condena. 5º.- Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la Ley sancionada de acuerdo con el numeral 7º del artículo 77(*). 6º.- Por formar parte de organizaciones sociales o políti­cas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales a los efectos de esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución. 7º.- Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75(**). Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales. El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335