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Normativa Montevideo
Artículo 35
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 35
Articulo 35
La ciudadanía se suspende: 1º.- Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente. 2º.- Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría. 3º.- Por no haber cumplido dieciocho años de edad. 4º.- Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena. 5º.- Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la Ley sancionada de acuerdo con el numeral 7º del artículo 77 (*). 6º.- Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales a los efectos de esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución . 7º.- Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75 (**). Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales. El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.
La ciudadanía se suspende:
1º.- Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2º.- Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.
3º.- Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4º.- Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de derechos políticos durante el tiempo de la condena.
5º.- Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la Ley sancionada de acuerdo con el numeral 7º del artículo 77(*).
6º.- Por formar parte de organizaciones sociales o políticas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales a los efectos de esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución.
7º.- Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75(**).
Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335