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Normativa Montevideo
Artículo 351
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 351
Articulo 351
Para los centros poblados existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley(*) y no reconocidos sino en carácter de "provisionales" conforme al artículo 5(**), los Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconocimiento definitivo, mediante las siguientes condiciones mínimas: a) Posibilidad de su desarrollo económico social, atendiendo a los medios de vida de sus habitantes y a los recursos de producción de la zona. b) No existencia de predios inundables, salvo caso de expropiación de éstos o de corrección previa de sus vicios. c) Posibilidad económica de abastecimiento de agua potable para la población. d) Ausencia de otros factores permanentes de insalubridad. En caso contrario y no siendo posible corregir las deficiencias, es facultad municipal el declarar "población inadecuada" o "insalubre" al centro poblado correspondiente, lo que implica declarar su expropiación total como de utilidad pública.
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335