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Normativa Montevideo

Artículo 351

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 351

Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales / Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales / Ley de Centros Poblados No. 10.723

Articulo 351

Para los centros poblados existentes de hecho, con anterioridad a la presente ley(*) y no reconocidos sino en carácter de "provisionales" conforme al artículo 5(**), los Gobiernos Departamentales podrán proceder a su reconoci­miento definitivo, mediante las siguientes condiciones mínimas: a) Posibilidad de su desarrollo económico social, aten­diendo a los medios de vida de sus habitantes y a los recursos de producción de la zona. b) No existencia de predios inundables, salvo caso de expropiación de éstos o de corrección previa de sus vi­cios. c) Posibilidad económica de abastecimiento de agua potable para la población. d) Ausencia de otros factores permanentes de insalu­bridad. En caso contrario y no siendo posible corregir las defi­ciencias, es facultad municipal el declarar "población inadecuada" o "insalubre" al centro poblado correspondien­te, lo que implica declarar su expropiación total como de utilidad pública.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335