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Normativa Montevideo

Artículo 363

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 363

Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales / Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales / Creación de Centros Poblados OSE y UTE Ley No. 13.493

Articulo 363

En aquellos fraccionamientos realizados con poste­rioridad a la ley No. 10.866 , de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), en los que los Gobiernos Depar­tamentales respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable y de luz eléctrica y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones establecidas por dicha ley y aceptado por las autorida­des municipales, se crea una retención sobre los saldos o cuotas impagas, por concepto de contribución de mejoras, equivalente al costo de las instalaciones del servicio respectivo, destinado a solventar los gastos que su instalación demande. Dicha contribución se recabará en un porcentaje igual al 50% (cincuenta por ciento) de las cuotas o saldos al momento de la promulgación de la presente ley(*). Los Bancos, Oficinas y particulares administradores, realizarán dicha retención la que será vertida en la cuenta que los respec­tivos Concejos Departamentales abrirán y controlarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se denominará "Fondo para el suministro de Agua Potable y luz eléctrica en el Barrio Nº..."
Notas
En aquellos fraccionamientos realizados con poste­rioridad a la ley No. 10.866, de 25 de octubre de 1946 (Ley de Centros Poblados), en los que los Gobiernos Depar­tamentales respectivos hayan obligado a dotar del servicio de agua potable y de luz eléctrica y el mismo no hubiera sido realizado en las condiciones establecidas por dicha ley y aceptado por las autorida­des municipales, se crea una retención sobre los saldos o cuotas impagas, por concepto de contribución de mejoras, equivalente al costo de las instalaciones del servicio respectivo, destinado a solventar los gastos que su instalación demande. Dicha contribución se recabará en un porcentaje igual al 50% (cincuenta por ciento) de las cuotas o saldos al momento de la promulgación de la presente ley(*). Los Bancos, Oficinas y particulares administradores, realizarán dicha retención la que será vertida en la cuenta que los respec­tivos Concejos Departamentales abrirán y controlarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay, que se denominará "Fondo para el suministro de Agua Potable y luz eléctrica en el Barrio Nº..."
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335