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Normativa Montevideo
Artículo 416
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 416
Articulo 416
Las autoridades y funcionarios públicos a que refieren los artículos 10 y 11 de la Ley No. 17.060 , que hubieren cumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido en el cargo o función contratada, computados a partir de la toma de posesión, deberán presentar ante la Junta Asesora la declaración jurada de bienes e ingresos, a esa fecha, por su designación o su cese en dicho cargo o función contratada, conforme a las normas que se indican en el presente Capítulo V así como en el Capítulo VI de este decreto. La Junta Asesora abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del Presidente y del Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial, manteniendo la custodia de las mismas. A los solos efectos de la obligación de formular sus declaraciones juradas, se entiende que los ordenadores de pagos a que refiere el literal O) del artículo 11 de la ley 17.060 serán los incluidos en el inciso primero del artículo 31 del TOCAF y que los funcionarios que cumplen funciones de carácter inspectivo a que refiere el literal P) de dicho artículo 11 son aquellos cuya jerarquía no sea inferior a la de jefe o equivalente.
Las autoridades y funcionarios públicos a que refieren los artículos 10 y 11 de la Ley No. 17.060, que hubieren cumplido sesenta días de ejercicio ininterrumpido en el cargo o función contratada, computados a partir de la toma de posesión, deberán presentar ante la Junta Asesora la declaración jurada de bienes e ingresos, a esa fecha, por su designación o su cese en dicho cargo o función contratada, conforme a las normas que se indican en el presente Capítulo V así como en el Capítulo VI de este decreto.
La Junta Asesora abrirá los sobres conteniendo las declaraciones del Presidente y del Vicepresidente de la República y dispondrá su publicación en el Diario Oficial, manteniendo la custodia de las mismas.
A los solos efectos de la obligación de formular sus declaraciones juradas, se entiende que los ordenadores de pagos a que refiere el literal O) del artículo 11 de la ley 17.060 serán los incluidos en el inciso primero del artículo 31 del TOCAF y que los funcionarios que cumplen funciones de carácter inspectivo a que refiere el literal P) de dicho artículo 11 son aquellos cuya jerarquía no sea inferior a la de jefe o equivalente.
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335