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Normativa Montevideo
Artículo 419
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 419
Articulo 419
El plazo de cómputo de la obligación establecida en el artículo 24(*) de este decreto para la presentación de la declaración jurada inicial será de treinta días corridos siguientes a los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo o función contratada. Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la fecha del estado de situación patrimonial correspondiente a la declaración inicial, siempre que el funcionario continuare a esa fecha en el ejercicio del cargo o función contratada. Toda vez que cesare, el funcionario deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días de su desvinculación. En caso de ingreso del funcionario a otro cargo o función contratada, también comprendido en los artículos 10 y 11 de la Ley No. 17.060 , no se requerirá declaración final del cese ni inicial del ingreso, manteniendo vigencia la declaración anterior durante el período de dos años a que refiere el inciso precedente de este artículo.
El plazo de cómputo de la obligación establecida en el artículo 24(*) de este decreto para la presentación de la declaración jurada inicial será de treinta días corridos siguientes a los sesenta días de ejercicio ininterrumpido del cargo o función contratada. Las declaraciones subsiguientes se formularán cada dos años contados a partir de la fecha del estado de situación patrimonial correspondiente a la declaración inicial, siempre que el funcionario continuare a esa fecha en el ejercicio del cargo o función contratada.
Toda vez que cesare, el funcionario deberá presentar una declaración final dentro de los treinta días de su desvinculación. En caso de ingreso del funcionario a otro cargo o función contratada, también comprendido en los artículos 10 y 11 de la Ley No. 17.060, no se requerirá declaración final del cese ni inicial del ingreso, manteniendo vigencia la declaración anterior durante el período de dos años a que refiere el inciso precedente de este artículo.
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335