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Normativa Montevideo

Artículo 451

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 451

Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales / Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales / Bienes del Estado. Ley No. 17.243 (parcial)

Articulo 451

Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, dentro de sus competencias y para el mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomar bienes tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en las Leyes Nos. 16.072 , de 9 de octubre de 1989, y 16.205 , de 6 de setiembre de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a compra ("leasing" operativo); no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.072 , de 9 de octubre de 1989. A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas Juntas Departamentales. En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de Cuentas ( artículo 211 de la Constitución de la República ).
Notas
Las unidades ejecutoras del Presupuesto Nacional, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, dentro de sus competencias y para el mejor logro de los objetivos y metas presupuestales, podrán tomar bienes tanto por el contrato de crédito de uso, de acuerdo a lo establecido en las Leyes Nos. 16.072, de 9 de octubre de 1989, y 16.205, de 6 de setiembre de 1991, como por el contrato de arrendamiento con opción a compra ("leasing" operativo); no siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989. A tales efectos podrán afectar los créditos existentes para adquisición y arriendo de bienes muebles o inmuebles, así como las economías que se estime obtendrán con la operación, previo informe favorable del Registro de Inmuebles del Estado, cuando correspondiere, o de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto cuando se trate de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Los Gobiernos Departamentales quedan comprendidos en lo dispuesto en el inciso primero, sin perjuicio de las competencias de sus respectivas Juntas Departamentales. En todos los casos se seguirán las reglas de contratación estatal correspondientes y se cumplirá con la intervención del Tribunal de Cuentas (artículo 211 de la Constitución de la República).
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335