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Normativa Montevideo

Artículo 46

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 46

Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales / Constitución de la República

Articulo 46

Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobier­nos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servi­cios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio. Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporal­mente la Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desem­peñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendi­dos en sus funciones legislativas, sustituyén­doseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspon­diente.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335