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Normativa Montevideo
Artículo 466
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 466
Articulo 466
Establécese por vía de interpretación - artículo 85, numeral
20) de la Constitución de la República - que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de Sueldos y Gastos ( artículo 273, numeral 6 ) de la Carta) debe ser remitido al Tribunal de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos por el artículo 225 de la Constitución de la República . Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las modificaciones realizadas y el texto aprobado definitivamente con el anexo de los planillados respectivos para consideración del Tribunal de Cuentas. En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225 de la Constitución de la República .
Establécese por vía de interpretación -artículo 85, numeral
20) de la Constitución de la República- que el Presupuesto de Sueldos y Gastos de las Juntas Departamentales y modificaciones a dicho Presupuesto de Sueldos y Gastos (artículo 273, numeral
6) de la Carta) debe ser remitido al Tribunal de Cuentas con un plazo no inferior a veinte días para que ese Cuerpo pueda producir el dictamen e informe en los términos previstos por el artículo 225 de la Constitución de la República.
Si el Tribunal de Cuentas formulare observaciones al proyecto remitido por la Junta y esta las aceptase, deberá enviar el detalle de las modificaciones realizadas y el texto aprobado definitivamente con el anexo de los planillados respectivos para consideración del Tribunal de Cuentas.
En caso que la Junta Departamental no aceptara las observaciones será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 225 de la Constitución de la República.
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335