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Normativa Montevideo

Artículo 467

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 467

Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales / Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales / Parques Industriales. Ley No. 17.547

Articulo 467

(Denominación).- A los efectos de la presente ley se denomina parque industrial a una fracción de terreno que cuente con la siguiente infraestructura instalada dentro de la misma: A) caminería interna, retiros frontales y veredas aptas para el destino del predio, igualmente que caminería de acceso al sistema de transporte nacional que permitan un tránsito seguro y fluido; B) energía suficiente y adecuada a las necesidades de las industrias que se instalen dentro del parque industrial; C) agua en cantidad suficiente para las necesidades del parque y para el mantenimiento de la calidad del medio ambiente; D) sistemas básicos de telecomunicaciones; E) sistema de tratamiento y disposición adecuada de residuos; F) galpones o depósitos de dimensiones apropiadas; G) sistema de prevención y combate de incendios; H) áreas verdes. El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos establecidos en los literales del presente artículo, quedando habilitado a agregar otros que considere indispensables para proceder a la habilitación de los parques industriales.(*)
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335