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Normativa Montevideo

Artículo 536

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 536

Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales / Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales / Descentralización Política y Participación Ciudadana / Creación de una Autoridad Local: los Municipios. Ley No. 18.567 y modificativas

Articulo 536

El 15% (quince por ciento) de los ciudadanos inscriptos en una localidad o circunscripción tendrá el derecho de iniciativa ante el Gobierno Departamental en los asuntos de su competencia, incluida la que corresponde para constituirse en Municipio. Las firmas serán presentadas ante la Junta Departamental y posteriormente enviadas por ésta a la Corte Electoral para su validación. En este caso la Junta Departamental, previa opinión preceptiva del Intendente, emitida dentro de los sesenta días de validada la iniciativa, podrá disponer la creación del Municipio respectivo, aunque se trate de una población de menos de 2.000 habitantes. Transcurrido dicho plazo, la Junta Departamental resolverá sobre la creación del Municipio por una mayoría especial de dos tercios de sus integrantes. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, la Junta Departamental por igual mayoría, podrá disponer la creación de un Municipio, requiriéndose también en este caso, la opinión previa preceptiva del Intendente.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335