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Normativa Montevideo

Artículo 726

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 726

Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales / Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales / Conexión a las Obras de Saneamiento. Normas para su promoción, concesión de plazos y facilidades. Ley No. 18.840

Articulo 726

En caso de propietarios o promitentes compradores de inmuebles con destino comercial, industrial o servicios que incumplan con lo dispuesto en la presente ley, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado o la Intendencia de Montevideo en su caso, quedan facultados a imponerles una multa mensual equivalente al 100% (cien por ciento) de los consumos de agua de cada mes en cuestión, hasta que regularicen su situación. En caso que tengan abastecimiento propio de agua, aun cuando tengan servicio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado e incumplan con lo dispuesto en la presente ley, el cálculo de la multa referida en el inciso primero del presente artículo se hará en base a la estimación técnica del consumo mensual. Dicha estimación se hará tomando en cuenta los metros cúbicos de agua potencialmente utilizados de acuerdo con los criterios técnicos que establezca la Administración. La estimación correspondiente será realizada por los servicios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado o de la Intendencia de Montevideo en su caso, de acuerdo con las directivas de la Dirección Nacional de Aguas, en función de las disposiciones establecidas en este artículo. Si el establecimiento tuviera solamente servicio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, el cálculo se hará según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo. Si el establecimiento tuviera servicio de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado y abastecimiento propio de agua, o solamente abastecimiento propio de agua, el cálculo se hará según lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del presente artículo.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335