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Normativa Montevideo
Artículo 742
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 742
Articulo 742
El Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados será administrado por un fiduciario profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay designado por la Comisión creada por el artículo 3° de la presente ley(*), a quien mediante el contrato de fideicomiso correspondiente se trasmitirá la propiedad fiduciaria de los recursos actuales y futuros del Fondo. El fiduciario no podrá ceder, ofrecer en garantía o securitizar ni total ni parcialmente los recursos actuales y futuros del Fondo, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones previstos en la Ley N° 17.703 , de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes.
El Fondo Nacional de Unificación del Tributo de Patente de Rodados será administrado por un fiduciario profesional autorizado a operar como tal por el Banco Central del Uruguay designado por la Comisión creada por el artículo 3° de la presente ley(*), a quien mediante el contrato de fideicomiso correspondiente se trasmitirá la propiedad fiduciaria de los recursos actuales y futuros del Fondo.
El fiduciario no podrá ceder, ofrecer en garantía o securitizar ni total ni parcialmente los recursos actuales y futuros del Fondo, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones previstos en la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003, modificativas y concordantes.
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335