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Normativa Montevideo

Artículo 77

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales · Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos971
ColecciónDigesto Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales, art. 77

Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales / Constitución de la República

Articulo 77

El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Depar­tamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada depar­tamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección. Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente. La ley establecerá la materia depar­tamental y la municipal, de modo de delimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamen­tales y locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin per­juicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275 (*). El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamen­tal, podrá delegar en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respec­tivas circunscripcio­nes territoriales. Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como con los Entes Autó­nomos y los Servicios Des­centralizados, la organización y la prestación de ser­vicios y actividades propias o comu­nes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o inter­departamental. Habrá un Congreso de Intendentes, in­tegrado por quienes fueren titulares de ese cargo o lo es­tuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará direc­tamente con los Poderes del Gobierno.
Notas
El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Depar­tamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada depar­tamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección. Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente. La ley establecerá la materia depar­tamental y la municipal, de modo de delimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamen­tales y locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin per­juicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275(*). El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamen­tal, podrá delegar en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respec­tivas circunscripcio­nes territoriales. Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como con los Entes Autó­nomos y los Servicios Des­centralizados, la organización y la prestación de ser­vicios y actividades propias o comu­nes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o inter­departamental. Habrá un Congreso de Intendentes, in­tegrado por quienes fueren titulares de ese cargo o lo es­tuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará direc­tamente con los Poderes del Gobierno.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:digesto:86335
ReferenciaVolumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Adigesto%3A86335