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Normativa Montevideo

Artículo 21

Régimen Punitivo Departamental · Régimen Punitivo Departamental

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos29
ColecciónRégimen Punitivo Departamental
JurisdicciónMontevideo
Cita

Régimen Punitivo Departamental, art. 21

Régimen Punitivo Departamental

Articulo 21

Artículo 21. CONTUMACIA FRENTE A LAS INTIMACIONES.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se impondrán las sanciones pecuniarias previstas en este decreto cuando con posterioridad a su vigencia se verifique o subsista la contumacia del infractor, transgrediendo disposiciones departamentales, cuyo cumplimiento le hubiere sido intimado con anterioridad a la vigencia del presente decreto, bajo apercibimiento de la aplicación de multas, aun cuando estas no se hayan aplicado. El incremento de las sanciones por contumacia se regirá por la escala del articulo 22. Cuando se hubiere aplicado sanciones con anterioridad a la vigencia de este decreto, el incremento por contumacia se calculara sobre el monto de la multa que establece el nuevo decreto, el que se sumará al monto de la multa prevista en el decreto anterior.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:regimen-punitivo
ReferenciaRégimen Punitivo Departamental
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Aregimen-punitivo