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Normativa Montevideo
Artículo 23
Régimen Punitivo Departamental · Régimen Punitivo Departamental
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos29
ColecciónRégimen Punitivo Departamental
JurisdicciónMontevideo
Régimen Punitivo Departamental, art. 23
Articulo 23
Artículo 23. Cuando los decretos respectivos no contengan disposiciones expresas al respecto se entenderá por reincidencia a los efectos de la aplicación de este decreto, la reiteración de transgresiones a cualesquiera normas, decretos y ordenanzas departamentales, sancionadas con multa por parte de la misma persona física o jurídica, dentro de los siguientes plazos: 1 año: Para las infracciones que dieron lugar a una multa inicial de un monto no superior a 8UR 2 años: Para las infracciones que dieron lugar a una multa entre 8UR y superior a 16UR. 5 años: Para las infracciones que dieron lugar a una multa inicial de un monto superior a 16UR. Cuando la multa esté directamente referida a determinado local de funcionamiento independiente, entre varios pertenecientes a una misma persona física o jurídica, la reincidencia solo se tomará en cuenta al reiterarse la respectiva infracción en el mismo local. Asimismo, se aplicarán las mismas sanciones que este decreto fija a los reincidentes, cuando no existan disposiciones expresas sobre la materia, a la persona física o jurídica que, intimada a corregir los hechos o conductas por las cuales se les aplicó una multa por infracción de normas departamentales, no cumpla en los plazos acordados con la intimación respectiva y se le aplique una nueva multa ante su omisión, reiterado el incumplimiento o contumacia.
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:regimen-punitivo
ReferenciaRégimen Punitivo Departamental
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Aregimen-punitivo