Volver a Normativa Montevideo

Normativa Montevideo

Artículo 20.20.12.1

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales · Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1990
ColecciónTOTID
JurisdicciónMontevideo
Cita

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales, art. 20.20.12.1

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales / Normas Generales de Derecho Tributario Departamental / Derecho Tributario Material / Facilidades de Pago

Articulo 20.20.12.1

Ejercer la facultad prevista en el artículo 8º del Decreto Nº 38.513 y disponer que cuándo hayan caído las facilidades otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 36.045 o del literal b) del artículo 9º del Decreto Nº 38.513 por cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por la/el contribuyente: a) La/el contribuyente podrá beneficiarse con una o más reliquidaciones de la deuda cuando cumpla nuevamente las condiciones establecidas en normas citadas en el numeral 2º de la presente y en el artículo 1º de la Resolución del Intendente Nº 4280/16 o la que la sustituya. En este caso, y por única vez para cada cuenta corriente, se concederá adicionalmente el beneficio de imputar los créditos existentes, generados por la anulación del último convenio realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 36.045 , a la deuda previamente reliquidada. b) El beneficio adicional descripto en el literal anterior alcanzará a las cuentas con convenios ya anulados a la fecha de vigencia de esta resolución y a aquellas cuentas con convenios vigentes (no cancelados), respecto de las cuales las/los contribuyentes soliciten la aplicación del beneficio antes de su extinción, quedando comprendidos, en este caso, los créditos generados por la anulación del convenio existente a solicitud del interesado, cualquiera sea el régimen de su otorgamiento, y los procedentes del último convenio anterior realizado al amparo del Decreto Nº 36.045 . c) Indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Nº 38.513 en caso de que la suma de los créditos sea superior al monto de la deuda producto de la reliquidación, esta quedará extinguida con dichos créditos y no se generará derecho a devolución. d) El beneficio adicional que se reglamenta no será aplicable en ningún caso a las cuentas con obligaciones ya extinguidas en cualquier momento.
Notas
Ejercer la facultad prevista en el artículo 8º del Decreto Nº 38.513 y disponer que cuándo hayan caído las facilidades otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 36.045 o del literal b) del artículo 9º del Decreto Nº 38.513 por cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por la/el contribuyente: a) La/el contribuyente podrá beneficiarse con una o más reliquidaciones de la deuda cuando cumpla nuevamente las condiciones establecidas en normas citadas en el numeral 2º de la presente y en el artículo 1º de la Resolución del Intendente Nº 4280/16 o la que la sustituya. En este caso, y por única vez para cada cuenta corriente, se concederá adicionalmente el beneficio de imputar los créditos existentes, generados por la anulación del último convenio realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 36.045, a la deuda previamente reliquidada. b) El beneficio adicional descripto en el literal anterior alcanzará a las cuentas con convenios ya anulados a la fecha de vigencia de esta resolución y a aquellas cuentas con convenios vigentes (no cancelados), respecto de las cuales las/los contribuyentes soliciten la aplicación del beneficio antes de su extinción, quedando comprendidos, en este caso, los créditos generados por la anulación del convenio existente a solicitud del interesado, cualquiera sea el régimen de su otorgamiento, y los procedentes del último convenio anterior realizado al amparo del Decreto Nº 36.045. c) Indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Nº 38.513 en caso de que la suma de los créditos sea superior al monto de la deuda producto de la reliquidación, esta quedará extinguida con dichos créditos y no se generará derecho a devolución. d) El beneficio adicional que se reglamenta no será aplicable en ningún caso a las cuentas con obligaciones ya extinguidas en cualquier momento.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:totid
ReferenciaTexto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Atotid