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Normativa Montevideo

Artículo 20.38

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales · Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1990
ColecciónTOTID
JurisdicciónMontevideo
Cita

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales, art. 20.38

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales / Normas Generales de Derecho Tributario Departamental / Derecho Tributario Material / Régimen de Facilidades de Pago para Ciertos Tributos y Precios Departamentales

Articulo 20.38

La reliquidación que corresponda efectuar en tributos o precios departamentales -generadas por altas, cambios de valor del bien sobre el cual se calcula el tributo, o por cualquier otra causa que implique modificación en el monto imponible o en la cuantia determinada- no podrá ser superior a 4 años contados a partir del período inmediato anterior al que se considere. La presente norma se aplicará a las reliquidaciones que por cualquier causa se deban realizar a partir de la vigencia de este Decreto. La Administración podrá renunciar al cobro de retroactividades generadas en altas masivas de tributos y precios en cuentas nuevas. Igual facultad tendrá la Administración cuando las retroactividades sean producto de modificaciones tributarias o de precios en cuentas existentes, y que por razones imputables a la Intendencia, las mismas no se realizaron en un plazo máximo de un año a partir de su constatación fehaciente. Cuando el sujeto pasivo comunique hechos que generen una nueva obligación tributaria o un precio, o un incremento tributario o de precios, y la determinación sea potestad exclusiva o con intervención preceptiva de la Intendencia, ésta tendrá también la facultad prevista en el párrafo anterior. La Intendencia reglamentará la presente facultad.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:totid
ReferenciaTexto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Atotid