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Normativa Montevideo
Artículo 336.1.10
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales · Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1990
ColecciónTOTID
JurisdicciónMontevideo
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales, art. 336.1.10
Articulo 336.1.10
(Centros colectivos de elaboración). Establecer que las empresas comprendidas en el artículo 32.1 literal h) del Decreto Nº 32.265 en la redacción dada por el artículo 17 del Decreto N° 38.513 (*), sin perjuicio del cumplimiento de los previstos en el artículo 336.1.1 del TOTID , deberán: a) acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección IV "Centros colectivos de elaboración", Capítulo XI "Preparación y servicio de alimentos", Título II, Parte Legislativa del Volumen VI "Higiene y Asistencia Social" del Digesto Departamental ; b) presentar declaración jurada del titular o representante del Centro Colectivo de Elaboración en la cual conste la cantidad de microemprendimientos del rubro alimentario que desarrollan actividades en dicho centro, estableciendo la frecuencia/horas utilizadas al mes o semana en el mismo. Se entenderá por microemprendimientos del rubro alimentario a los efectos de la presente reglamentación aquellos establecimientos industriales y comerciales que cuenten con 5 empleados u operarios como máximo.
(Centros colectivos de elaboración). Establecer que las empresas comprendidas en el artículo 32.1 literal h) del Decreto Nº 32.265 en la redacción dada por el artículo 17 del Decreto N° 38.513(*), sin perjuicio del cumplimiento de los previstos en el artículo 336.1.1 del TOTID, deberán: a) acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección IV "Centros colectivos de elaboración", Capítulo XI "Preparación y servicio de alimentos", Título II, Parte Legislativa del Volumen VI "Higiene y Asistencia Social" del Digesto Departamental; b) presentar declaración jurada del titular o representante del Centro Colectivo de Elaboración en la cual conste la cantidad de microemprendimientos del rubro alimentario que desarrollan actividades en dicho centro, estableciendo la frecuencia/horas utilizadas al mes o semana en el mismo.
Se entenderá por microemprendimientos del rubro alimentario a los efectos de la presente reglamentación aquellos establecimientos industriales y comerciales que cuenten con 5 empleados u operarios como máximo.
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:totid
ReferenciaTexto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Atotid