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Normativa Montevideo
Artículo 395
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales · Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1990
ColecciónTOTID
JurisdicciónMontevideo
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales, art. 395
Articulo 395
Modificar el artículo 70 del Decreto Departamental 15.094, de fecha 30 de Junio de 1970 el que quedará redactado con el siguiente texto: “Artículo 70.- Se exime del presente Impuesto a los Espectáculos Públicos, los siguientes espectáculos: 1º -Los organizados por instituciones de beneficencia con personería jurídica. 2º- Los teatrales nacionales realizados por grupos o elencos profesionales independientes o amateurs, afiliados o no a alguna asociación, y residentes en el país. Incluyese en este artículo géneros afines realizados por nacionales, tales como: stand up, títeres, circo, teatro musical improvisación, performances. 3º- Los realizados por artistas o grupos de cualquier género artístico, dependientes de organismos estatales y/o de Gobiernos Departamentales, siempre y cuando la organización del espectáculo esté a cargo de alguno de estos últimos. 4º- Los organizados por las instituciones públicas de enseñanza, incluso por la Comisión Nacional de Educación Física. 5º- Los deportivos no profesionales, cuyas entradas tuvieran un precio de venta de hasta $180 (Pesos Uruguayos ciento ochenta). Cuando el precio de venta de los billetes de acceso fuere superior a $180 (Pesos Uruguayos ciento ochenta), el impuesto gravará el excedente. 6º- Todos aquellos espectáculos cuyos billetes de acceso tuvieran un precio de venta que no excediere de $58 (Peso Uruguayos cincuenta y ocho). 7º- Los de danza nacional realizados por grupos o elencos profesionales independientes o amateurs, afiliados o no a alguna asociación, residentes en el país. Contémplase en este artículo todos los géneros de la danza. 8º – Los realizados por coros o grupos corales profesionales o amateurs, y residentes en el país. 9º- Los que, en la temporada de carnaval, ofrezcan bajo los auspicios de la Intendencia, los conjuntos registrados oficialmente para intervenir en el concurso de agrupaciones carnavalescas. 10º.- Los realizados y organizados por instituciones estatales. 11º.- Las exhibiciones cinematográficas de producciones audiovisuales nacionales, entendiendo por tales las desarrolladas por realizadores uruguayos independientes, personas físicas o jurídicas, con rodaje mayoritariamente hecho en territorio uruguayo y con una participación mayoritaria de técnicos y artistas nacionales en las distintas etapas de la producción audiovisual.
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:totid
ReferenciaTexto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Atotid