Volver a Normativa Montevideo

Normativa Montevideo

Artículo 402.3.5.1

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales · Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1990
ColecciónTOTID
JurisdicciónMontevideo
Cita

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales, art. 402.3.5.1

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales / Departamento de Recursos Financieros / Servicio Ingresos Comerciales / Impuestos a los Espectáculos Públicos / Segunda Parte. Exoneraciones

Articulo 402.3.5.1

Aplicar la escala prevista en al artículo 67, párrafo cuarto, del Decreto Nº 15.094 de fecha 30 de junio de 1970 en la redacción ordenada por el artículo 10 del Decreto Nº 36.127 de fecha 22 de diciembre de 2016(*) sobre la liquidación del impuesto a los Espectáculos Públicos, a aquellos espectáculos musicales que se celebren entre el 1 de agosto 2021 y el 31 de diciembre de 2022 y los que deberán cumplir las siguientes condiciones: a) Tratándose de artistas individuales o solistas, debe tener su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados Asociados. En este caso no se tendrá en cuenta el lugar de residencia de los músicos y artistas que lo acompañen; b) Tratándose de conjuntos musicales, que al menos el 70 % de sus integrantes tengan su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados Asociados.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:totid
ReferenciaTexto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Atotid