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Normativa Montevideo

Artículo 56.16

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales · Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1990
ColecciónTOTID
JurisdicciónMontevideo
Cita

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales, art. 56.16

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales / Normas Generales de Derecho Tributario Departamental / Infracciones y Sanciones

Articulo 56.16

Disponer que las personas físicas o jurídicas individualizadas en el artículo 56.13 del TOTID que a su vez se encuentren contempladas como beneficiarios en resoluciones dictadas por la Intendencia estableciendo la posibilidad de acceder al diferimento de los vencimientos de cuotas de tributos o precios correspondientes al año 2021, no podrán ampararse en los beneficios previstos en los artículos 56.9 , 56.10 y 56.11 del TOTID, por aquellas cuotas de tributos o precios incluidas en las citadas resoluciones. En el caso del sujetos pasivos del impuesto de contribución inmobiliaria que sean titulares de establecimientos a los que refiere el numeral 2.º de la Resolución N.º 2030/21 , en la redacción dada por la Resolución N.º 2185/21 , podrán gozar de los beneficios de los artículos 56.9 a 56.17 del TOTID por el tributo cuyas cuotas no hayan sido diferidas producto del deber de optar que estableció el literal b) del numeral 3.º de la citada resolución.
Notas
Disponer que las personas físicas o jurídicas individualizadas en el artículo 56.13 del TOTID que a su vez se encuentren contempladas como beneficiarios en resoluciones dictadas por la Intendencia estableciendo la posibilidad de acceder al diferimento de los vencimientos de cuotas de tributos o precios correspondientes al año 2021, no podrán ampararse en los beneficios previstos en los artículos 56.9, 56.10 y 56.11 del TOTID, por aquellas cuotas de tributos o precios incluidas en las citadas resoluciones. En el caso del sujetos pasivos del impuesto de contribución inmobiliaria que sean titulares de establecimientos a los que refiere el numeral 2.º de la Resolución N.º 2030/21, en la redacción dada por la Resolución N.º 2185/21, podrán gozar de los beneficios de los artículos 56.9 a 56.17 del TOTID por el tributo cuyas cuotas no hayan sido diferidas producto del deber de optar que estableció el literal b) del numeral 3.º de la citada resolución.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:totid
ReferenciaTexto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Atotid