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Normativa Montevideo

Artículo 57.1

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales · Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales

TipoCuerpo consolidado
TextoVigente
Artículos1990
ColecciónTOTID
JurisdicciónMontevideo
Cita

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales, art. 57.1

Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales / Normas Generales de Derecho Tributario Departamental / Infracciones y Sanciones

Articulo 57.1

(Defraudación) . Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, a expensas de los derechos del Gobierno Departamental a la percepción de los tributos. Se considera acto fraudulento a todo engaño u ocultación que induzca o sea susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración a reclamar o aceptar importes menores a los que corresponda o a otorgar franquicias indebidas. Se presume la intención de defraudar salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la documentación en base a las cuales deben ser formuladas aquéllas. b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al determinar el tributo o al entregar informaciones a la Administración. c) Exclusión de hechos generadores que impliquen una disminución de la materia imponible. d) Presentar documentación en todo o en parte falsa que favorezca la disminución de los créditos fiscales. e) Incumplimiento de la obligación de exhibir libros y documentos contables, o existencia de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos. f) Omisión de extender la documentación requerida por la ley o la normativa departamental con fines de control. g) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados. h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas. i) Omisión de denunciar los hechos previstos en las normas departamentales como generadores de tributos, cuya responsabilidad corresponde al contribuyente, y de efectuar las inscripciones en los registros correspondientes. Será sancionada con una multa de entre 10 U.R. y 350 U.R., mediante resolución fundada y de acuerdo a cada caso. El monto de las multas podrá fijarse de una a quince veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar, dentro de los límites mencionados en la primera parte de este inciso.
Notas
(Defraudación). Defraudación es todo acto fraudulento realizado con la intención de obtener para sí o para un tercero un enriquecimiento indebido, a expensas de los derechos del Gobierno Departamental a la percepción de los tributos. Se considera acto fraudulento a todo engaño u ocultación que induzca o sea susceptible de inducir a los funcionarios de la Administración a reclamar o aceptar importes menores a los que corresponda o a otorgar franquicias indebidas. Se presume la intención de defraudar salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Contradicción evidente entre las declaraciones juradas presentadas y la documentación en base a las cuales deben ser formuladas aquéllas. b) Manifiesta disconformidad entre las normas y la aplicación que de las mismas se haga al determinar el tributo o al entregar informaciones a la Administración. c) Exclusión de hechos generadores que impliquen una disminución de la materia imponible. d) Presentar documentación en todo o en parte falsa que favorezca la disminución de los créditos fiscales. e) Incumplimiento de la obligación de exhibir libros y documentos contables, o existencia de dos o más juegos de libros para una misma contabilidad con distintos asientos. f) Omisión de extender la documentación requerida por la ley o la normativa departamental con fines de control. g) Declarar, admitir o hacer valer ante la Administración formas jurídicas manifiestamente inapropiadas a la realidad de los hechos gravados. h) Omitir la versión de las retenciones efectuadas. i) Omisión de denunciar los hechos previstos en las normas departamentales como generadores de tributos, cuya responsabilidad corresponde al contribuyente, y de efectuar las inscripciones en los registros correspondientes. Será sancionada con una multa de entre 10 U.R. y 350 U.R., mediante resolución fundada y de acuerdo a cada caso. El monto de las multas podrá fijarse de una a quince veces el monto del tributo defraudado o pretendido defraudar, dentro de los límites mencionados en la primera parte de este inciso.
Procedencia
ID canóniconorm:uy-mo:departmental-consolidation:totid
ReferenciaTexto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/montevideo/norm%3Auy-mo%3Adepartmental-consolidation%3Atotid