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Norma nacional

Artículo 1

Decreto 79/2025 (current) · REGLAMENTACION DEL ART. 657 DE LA LEY 20.212, RELATIVA A LA EXONERACION DE RECARGOS A LOS BIENES DESTINADOS A INTEGRAR EL COSTO DE EQUIPOS DE TRANSPORTE Y ACOPIO DE CARGAS, MATERIALES, MATERIAS PRIMAS, PARTES, PIEZAS, REPUESTOS Y KITS, DECLARADOS NO COMPETITIVOS DE LA INDUSTRIA NACIONAL. CREACION DEL REGISTRO DE EMPRESAS NACIONALES PRODUCTORAS DE CAMIONES, TRACTOCAMIONES, REMOLQUES, TRAILERES, SEMIRREMOLQUES, ACOPLADOS Y ESTRUCTURAS AGREGADAS A ESTOS BIENES

TipoDecreto
TextoVigente
Número79
Año2025
Publicación2025-03-12
Promulgación2025-02-28
Artículos13
Cita

Decreto 79/2025 (current), art. 1

Artículo

Artículo 1

Exonérase de todo recargo, incluso el mínimo, el Impuesto Aduanero Único a la importación, la Tasa de movilización de bultos, la Tasa Consular y en general de todo tributo cuya aplicación corresponda en ocasión de la importación, incluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA), a los bienes destinados a integrar el costo de equipos para el transporte y acopio de cargas, así como a los materiales, materias primas, partes, piezas, repuestos y kits de dichos equipos, siempre que los mismos hayan sido declarados no competitivos de la industria nacional. Solo podrá gozar de la exoneración supra dicha, la importación de los bienes mencionados precedentemente cuando se destinen exclusivamente a la fabricación de los bienes alcanzados por la norma, así como, cuando se destinen para su reparación prestada directamente por el fabricante. Serán condiciones necesarias para configurar la exoneración: A) Que la importación sea realizada por empresas que desarrollen la actividad de fabricación de camiones, tractocamiones, remolques, tráileres, semirremolques, acocoplados, estructuras agregadas a estos bienes destinadas a contener o estivar la carga con función pasiva, y las cajas volcadoras, con destino al transporte terrestre profesional de carga para terceros declarada promovida al amparo del artículo 11 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, y B) Que la venta de los bienes que dieron origen a dicha declaratoria, represente más del 60% (sesenta por ciento) del total de ingresos. A efectos de determinar dicho porcentaje se deberán considerar las ventas e ingresos referidos al último ejercicio cerrado previo a la importación. A los efectos del presente, se entenderá por transporte profesional de cargas aquellas que cumplan con las definiciones y condiciones dispuestas por el Decreto N° 349/001, de 4 de setiembre de 2001.
Notas
Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 10, 11 y 12 (vigencia).
Procedencia
ID canóniconorm:decree:current:79:2025
ReferenciaDecreto 79/2025 (current)
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/normas/decree/2025/79