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Norma nacional

MODIFICACION DEL ART. 9 DEL DECRETO 297/010, RELATIVO A LA EXTENSION DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES A SALUD MENTAL Y ODONTOLOGICAS QUE NO ESTEN INCLUIDAS EN LA ATENCION INTEGRAL DE SALUD, ASI COMO A LOS APOYOS CIENTIFICOS Y TECNICOS

Decreto 100/2026 (current)

TipoDecreto
TextoVigente
Número100
Año2026
Publicación2026-05-22
Promulgación2026-05-14
Artículos5
Leyenda
Documento Actualizado
Vistos
VISTO: el Decreto N° 297/010, de 6 de octubre de 2010, reglamentario del artículo 10 de la Ley 18.596, de 18 de setiembre de 2009; RESULTANDO: I) que por el referido decreto se reglamentó la modalidad y extensión de las prestaciones que les corresponden a las víctimas del terrorismo de Estado y de la actuación ilegítima del mismo; II) que asimismo, se estipuló que la atención integral de salud se brindará a través de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (art. 3 y 7 del Dec. N° 297/010); III) que con relación a las prestaciones correspondientes a Salud Mental y Odontológicas que no estén comprendidas en la atención integral de salud, el artículo 9 dispuso que "El Ministerio de Salud Pública definirá la extensión del derecho a prestaciones correspondientes a Salud Mental (asistencia psicológica y psiquiátrica) y Odontológicas que no estén incluidas en la atención integral de salud a que refiere el Artículo 3 del presente Decreto, así como a los apoyos científicos y técnicos a que refiere el inciso 2) del artículo 10 de la Ley N° 18.596. Dichas prestaciones serán brindadas a través de los prestadores que determine dicho Ministerio, que asimismo convendrá con ellos los costos económicos de las mismas, que se financiarán con cargo a Rentas Generales"; CONSIDERANDO: I) que en la actualidad al Ministerio de Salud Pública le compete definir la extensión de las prestaciones que no estén incluidas en la atención integral de salud, determinar los prestadores y convenir con ellos los costos económicos de las prestaciones que se financian con cargo a Rentas Generales y ordenar el gasto y el pago de proveedores; II) que, a la fecha, dichas prestaciones son brindadas por el Ministerio de Salud Pública a través de prestadores privados; III) que se han detectado dificultades durante la gestión del otorgamiento de las prestaciones mencionadas, obedeciendo muchas de ellas a la participación de diferentes organismos durante el procedimiento; IV) que adicionalmente, debe tenerse presente que el Ministerio de Salud no tiene dentro de sus competencias brindar prestaciones de salud; V) que a los efectos de lograr una mejora en la gestión y en el contralor de las prestaciones, se considera necesario concentrar en un único organismo la gestión del beneficio que otorga la Ley N° 18.596; VI) que se considera pertinente la incorporación de la Administración de los Servicios de Salud del Estado respecto a la atención prestada a los beneficiarios de la normativa aludida; VII) que la Administración de los Servicios de Salud del Estado cuenta con procedimientos ya instaurados en materia de prestaciones especiales como así también cuenta con la infraestructura para poder llevar adelante la gestión de las prestaciones que les corresponden a las víctimas del terrorismo de Estado y de la actuación ilegítima del mismo; VIII) que será la Administración de los Servicios de Salud del Estado que, asimismo, podrá convenir con los prestadores los costos económicos de las prestaciones; ATENTO: a lo precedentemente expuesto; EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Actuando en Consejo de Ministros DECRETA:
Artículos
Artículo 1 Artículo 1 Artículo 2 Artículo 2 Artículo 3 Artículo 3 Artículo 4 Artículo 4 Artículo 5 Artículo 5
Procedencia
ID canóniconorm:decree:current:100:2026
ReferenciaDecreto 100/2026 (current)
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/normas/decree/2026/100