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Norma nacional

Artículo 20

Decreto 21/2026 (current) · REGLAMENTACION DEL IMPUESTO A LA ENAJENACION DE BIENES AGROPECUARIOS (IMEBA). DEROGACION DE LOS DECRETOS NROS. 376/986, 294/011 Y 14/015

TipoDecreto
TextoVigente
Número21
Año2026
Publicación2026-01-30
Promulgación2026-01-20
Artículos32
Cita

Decreto 21/2026 (current), art. 20

Artículo

Artículo 20

Rentas agropecuarias. Inclusión preceptiva en el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).- Deberán tributar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE): a) Los sujetos referidos en los numerales 1°, 4°, 5°, 6° y 7° del literal A) del artículo 12 del Título 4 del Texto Ordenado 2023. b) Los restantes contribuyentes del referido literal A) y los contribuyentes que obtengan rentas comprendidas en el numeral 2° del literal B) del artículo 12 del mismo Título; cuando el monto de los ingresos que generan rentas agropecuarias comprendidas en el literal a) del artículo 4° del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, supere los UI 2:500.000 (Unidades Indexadas dos millones quinientas mil). A tales efectos se tomará la cotización de la Unidad Indexada vigente al cierre del ejercicio. c) Los contribuyentes mencionados en el literal anterior que realicen su explotación en predios cuya superficie al inicio del ejercicio exceda el equivalente a las 1.250 Hás. (mil doscientos cincuenta hectáreas) de Índice Coneat 100. d) Las empresas que realicen a la vez actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial, siempre que los ingresos de la actividad industrial superen el 75% (setenta y cinco por ciento) del total de ingresos. Los contribuyentes que desarrollen a la vez actividades agropecuarias e industriales y no estén obligados a liquidar preceptivamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE): 1. Deberán liquidar obligatoriamente el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) por las rentas derivadas de las actividades agropecuarias e industriales, cuando el producto total o parcial de la actividad agropecuaria constituya insumo de la industrial. 2. Podrán optar por tributar el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) o el Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) por las restantes actividades agropecuarias. A los efectos de la inclusión preceptiva a que refieren los literales b) y d) se considerarán los ingresos del ejercicio inmediato anterior. Los restantes literales implicarán la liquidación obligatoria del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) en el propio ejercicio.
Procedencia
ID canóniconorm:decree:current:21:2026
ReferenciaDecreto 21/2026 (current)
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/normas/decree/2026/21