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Norma nacional
Artículo 2
Decreto 70/2026 (current) · DEVOLUCION DEL IVA APLICABLE A LAS ADQUISICIONES DE GASOIL POR PARTE DE PRODUCTORES DE GANADO BOVINO Y OVINO
TipoDecreto
TextoVigente
Número70
Año2026
Publicación2026-04-16
Promulgación2026-03-27
Artículos7
Decreto 70/2026 (current), art. 2
Artículo 2
Límites y montos fictos.- El límite máximo del beneficio a que refiere el artículo anterior no podrá superar el 0,7% (cero con siete por ciento) de los ingresos originados en las ventas de ganado bovino y ovino, correspondientes al último ejercicio cerrado antes del 1° de julio de 2025. Los ingresos a considerar serán aquellos estimados en función de las retenciones informadas a la Dirección General Impositiva por los respectivos responsables, o en función de los montos informados por los Gobiernos Departamentales, correspondientes al crédito fiscal producto del Impuesto a la Enajenación de Semovientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, sus modificativas y complementarias. A efectos de determinar el límite máximo de beneficios a que refiere el inciso primero del presente artículo, los ingresos a considerar no podrán superar las UI 2:500.000 (Unidades Indexadas dos millones quinientos mil), tomadas a la cotización del 30 de junio 2025. Cuando los ingresos estimados a partir de lo establecido en el inciso anterior sean inferiores a los efectivamente devengados, los contribuyentes podrán presentarse a los efectos de solicitar el beneficio por la diferencia, siempre que cuenten con la documentación fehaciente a juicio de la Dirección General Impositiva. Se fija en $ 250.000 (pesos uruguayos doscientos cincuenta mil), el monto ficto de ingreso anuales, sobre el que se calculará el monto mínimo del beneficio que se reglamenta.
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
ID canóniconorm:decree:current:70:2026
ReferenciaDecreto 70/2026 (current)
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/normas/decree/2026/70