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Norma nacional

Artículo 3

Decreto 76/2026 (current) · REGLAMENTACION DE LA LEY 20.431 (LEY DE MUERTE DIGNA; EUTANASIA) RELATIVA AL DERECHO DE LAS PERSONAS A TRANSCURRIR DIGNAMENTE EL PROCESO DE MORIR

TipoDecreto
TextoVigente
Número76
Año2026
Publicación2026-04-20
Promulgación2026-04-15
Artículos16
Cita

Decreto 76/2026 (current), art. 3

Artículo

Artículo 3

(Definiciones) A los efectos de la interpretación de la Ley N° 20.431, así como del presente Decreto, rigen las siguientes definiciones: A) Eutanasia; conforme al artículo 3 de la Ley, es el procedimiento realizado por un médico o por su orden, tras seguir el procedimiento indicado por la Ley, para provocar la muerte de la persona que se encuentra en las condiciones previstas y así lo solicita reiteradamente en forma válida y fehaciente; B) Psíquicamente Apta: capaz de comprender a cabalidad su situación de salud, evaluar todos los tratamientos y alternativas posibles y tomar decisiones conforme a su real saber y entender, que puedan afectar su integridad y su vida. El médico actuante deberá cerciorarse de la aptitud psíquica del solicitante y en caso de duda podrá requerir la evaluación correspondiente; C) Patología o condición incurable e irreversible: enfermedad o condición clínica determinada por una o más enfermedades cuyo curso es progresivo, que se caracteriza por ausencia de posibilidades de respuesta a un tratamiento curativo eficaz conforme a la evidencia médica actual. Esta situación clínica se asocia a una pérdida progresiva de la autonomía del paciente, generando sufrimiento físico y/o psíquico; D) Etapa terminal de una patología incurable e irreversible: es una situación clínica avanzada de una enfermedad incurable e irreversible, por el cual el fallecimiento se prevé en un horizonte temporal cercano. Esta etapa se caracteriza por síntomas físicos y/o psíquicos de difícil control o que no responden a los tratamientos y un deterioro funcional progresivo que provoca la pérdida de autonomía del paciente; E) Sufrimientos que resulten insoportables: refiere a la experiencia de síntomas físicos o psíquicos derivados de una patología incurable e irreversible, que se manifiesta de forma persistente en el tiempo, resistente y refractario a los tratamientos y cuya intensidad es percibida por el paciente como incompatible con su dignidad o integridad; F) Residencia habitual: a los efectos de la Ley se entenderá comprensivo de las personas con residencia "permanente" en el país, conforme a la Ley N° 18.250 y Decreto N° 394/009; G) Médico Actuante o Responsable (primer médico): es el médico ante quien se presenta la solicitud y participará de todas las etapas del procedimiento: realizar el control de admisibilidad, proporcionar la más completa información al solicitante, registrar todas las instancias en la historia clínica del paciente y ejecutar por sí o coordinar las etapas de realización de la etapa final del procedimiento; H) Médico Consultante (segundo médico): es el médico que será convocado para una segunda opinión, médico internista o especialista en la patología del paciente, con los requisitos establecidos en el artículo 5 del presente.
Notas
Ver en esta norma, artículo: 15 (vigencia).
Procedencia
ID canóniconorm:decree:current:76:2026
ReferenciaDecreto 76/2026 (current)
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/normas/decree/2026/76