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Norma nacional
Artículo 631
Ley 20446/2025 (current) · PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 2025-2029
TipoLey
TextoVigente
Número20446
Año2025
Publicación2026-01-08
Promulgación2025-12-16
Artículos717
Ley 20446/2025 (current), art. 631
Artículo 631
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014, (Código Aduanero) y sus modificativas, la Dirección Nacional de Aduanas podrá declarar el abandono no infraccional de envíos postales internacionales que se encuentren en puerto libre, aeropuerto libre o en régimen de depósito aduanero a solicitud de cualquier interesado en los siguientes casos:
1) En el caso de incumplimiento del régimen de envíos postales internacionales, y siempre que no se configure una infracción aduanera y no se abonen los tributos correspondientes a la operación de que se trate, dentro del plazo de treinta días desde el ingreso de la mercadería al país.
2) En el caso de que el propietario, consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería no haya retirado el envío de los citados lugares dentro del plazo de noventa días desde su ingreso al país. El abandono eximirá al propietario, consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería de la obligación de abonar los tributos impagos de importación en caso de corresponder. En todos los casos el peticionante deberá acreditar la notificación por cualquier medio fehaciente o por el Diario Oficial al consignatario o quien tenga derecho a disponer de la mercadería de la intimación al retiro de la misma bajo apercibimiento de declararla en abandono. Dicho requisito no será exigible pasados dos años del ingreso de la mercadería a territorio aduanero. Una vez declarado el abandono no infraccional, la Dirección Nacional de Aduanas rematará la mercadería en uno o varios actos, sin base y al mejor postor. El producido líquido del remate se destinará hasta un 30 % (treinta por ciento) al pago de los gastos y honorarios del depositario y el saldo a financiar gastos de funcionamiento de la Dirección Nacional de Aduanas. En caso de que la mercadería abandonada deba ser destruida, ya sea porque se encuentra vencida, porque su comercialización está prohibida o por cualquier otra razón similar, que a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, se considere válida, esta adoptará las medidas necesarias para que se proceda a la destrucción. Las boletas de compra de mercaderías en estos remates y en todas las almonedas en que se rematen mercaderías objeto de un proceso infraccional aduanero, deberán contener un detalle correcto y completo de las mercaderías respectivas y tendrán un plazo de validez de sesenta días contados a partir de la fecha de efectuado el referido remate. Este artículo no será aplicable a los casos previstos en el artículo 172 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero), y sus modificativas. (*)
Reglamentado por: Decreto Nº 50/026 de 12/03/2026.
Ver en esta norma, artículos: 3 (vigencia) y 635 (vigencia).
ID canóniconorm:law:current:20446:2025
ReferenciaLey 20446/2025 (current)
Fuentehttps://jurasis.com/buscador/normas/law/2025/20446