Se desestima prescripción
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En autos, la parte actora promovió juicio por pensión alimenticia subsidiaria a favor de su su menor hija, contra el abuelo paterno; expresando que el obligado principal no está cumpliendo con el convenio celebrado y habiendo sido intimado el pago de lo adeudado, el mismo no cumplió. Por sentencia definitiva de primera instancia se condenó al demandado a servir a su menor nieta una pensión alimenticia equivalente al 10% de sus ingresos mensuales líquidos (nominal menos descuentos legales). Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, agraviándose respecto del monto fijado. Conferido el traslado, el mismo no fue evacuado por el demandado; quien además no contestó la demanda y fue declarado en rebeldía. El Tribunal procedió a confirmar la sentencia apelada, por considerar adecuado el monto fijado, en tanto de acuerdo al principio de proporcionalidad y razonabilidad, teniendo en cuenta que no es exigible al obligado subsidiario preservar el nivel de vida de la beneficiaria, sino satisfacer las necesidades básicas ante el incumplimiento del obligado principal, por imposibilidad o insuficiencia del servicio pensionario (art.51 CNA)
Se desestima nulidad incoada
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la accionante, de 59 años de edad, portadora de AMILOIDOSIS; los fármacos DARATUMUMAB SUBSTANCIO y BORTEZOMIB, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que éste lo indique. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
La Sala confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia, atento a que los hechos y circunstancias dadas entre las partes refieren claramente a una conflictiva originada en un vínculo laboral, que si bien, ha dado lugar a acoso y persecuciones, no constituye una situación de violencia basada en género.
Se desestima nulidad incoada
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia, la cual resolvió aprobar la reliquidación formulada por la parte actora y en consecuencia dispuso librar comunicación al Ministerio de Economía y Finanzas para que deposite en la cuenta denunciada la suma liquidada en el plazo de treinta días corridos a partir de la notificación.
En el marco de una acción reparatoria patrimonial, iniciada por un funcionario policial contra el Ministerio del Interior, para que sea condenado al pago del daño moral padecido, por haber dispuesto la Administración demandada su cesantía por ineptitud para el cargo, decisión que luego fue revocada por el Poder Ejecutivo, al acoger los recursos administrativos interpuestos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, revocó la sentencia definitiva de primera instancia, en cuanto amparó la excepción de caducidad opuesta por el demandado y desestimó la demanda en todos sus términos. El Tribunal considera que un daño moral como el pretendido en autos (por verguenza, trauma, etc.) no puede estar fundado en hechos que ocurrieron por exclusiva voluntad del funcionario, quien se colocó en la situación que luego ocasionó el daño pretendido. De otro lado, el alegado daño no es in re ipsa; y los testigos ofrecidos, además de poder ser considerados testigos sospechosos, poco ilustraron al respecto. Aún para el caso de que procediera el rubro en examen, la prueba resulta claramente insuficiente para poder considerar el daño moral alegado indemnizable.
El Tribunal desestimó los agravios de la recurrente (parte actora) y confirmó la sentencia apelada por la cual se fijó la reliquidación del crédito en la suma de $ 418.205 y U$S 443. A entender de este Colegiado la impugnada cumple en todos sus términos con el fallo dispuesto porque el proceso de ejecución de condenas contra el Estado y la reliquidación del crédito correspondiente debe seguir el procedimiento establecido en el art. 400 del CGP como aconteció en el caso y como ya se había señalado y establecido al momento del dictado de la sentencia de condena.
En el marco de una acción reparatoria patrimonial, iniciada por un funcionario policial contra el Ministerio del Interior, para que sea condenado al pago del daño moral padecido, por haber dispuesto la Administración demandada su cesantía por ineptitud para el cargo, decisión que luego fue revocada por el Poder Ejecutivo, al acoger los recursos administrativos interpuestos, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, revocó la sentencia definitiva de primera instancia, en cuanto amparó la excepción de caducidad opuesta por el demandado y desestimó la demanda en todos sus términos. El Tribunal considera que un daño moral como el pretendido en autos (por verguenza, trauma, etc.) no puede estar fundado en hechos que ocurrieron por exclusiva voluntad del funcionario, quien se colocó en la situación que luego ocasionó el daño pretendido. De otro lado, el alegado daño no es in re ipsa; y los testigos ofrecidos, además de poder ser considerados testigos sospechosos, poco ilustraron al respecto. Aún para el caso de que procediera el rubro en examen, la prueba resulta claramente insuficiente para poder considerar el daño moral alegado indemnizable.
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar a la actora, de 44 años de edad, quien padece CARCINOMA DE CÉLULAS RENALES PAPILAR; los fármacos BEVACIZUMAB y ERLOTINIB. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se fijó una pensión alimenticia, por concepto de auxilios recíprocos, a favor de la parte actora, a servir por su cónyuge, el demandado, equivalente al 10% de sus ingresos líquidos mensuales (nominal menos descuentos legales), que por todo concepto perciba. Este Colegiado desestimó los agravios del demadado por cuanto el derecho a reclamar alimentos entre cónyuges que estén separados pero no separados de cuerpo o divorciados por sentencia ejecutoriada, tiene como fundamento legal a la norma contenida en el artículo 127 CC. En lo que al monto respecta, se considera que el 10% de todos los ingresos líquidos fijado por la A Quo, es acorde a la capacidad contributiva del demandado. Por último, en lo que tiene que ver con el plazo de la pensión, en opinión del Tribunal no corresponde determinarlo en tanto la hipótesis de autos encuadra dentro de las previsiones del artículo 127 del CC y no del 183 CC.
El Tribunal desestimó los agravios de la recurrente (parte actora) y confirmó la sentencia apelada por la cual se fijó la reliquidación del crédito en la suma de $ 418.205 y U$S 443. A entender de este Colegiado la impugnada cumple en todos sus términos con el fallo dispuesto porque el proceso de ejecución de condenas contra el Estado y la reliquidación del crédito correspondiente debe seguir el procedimiento establecido en el art. 400 del CGP como aconteció en el caso y como ya se había señalado y establecido al momento del dictado de la sentencia de condena.
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se declaró la disolución de la unión concubinaria que existió entre AA y BB, la que inició a fines del año 1996, y finalizó a fines del año 2018 y que no hay bienes adquiridos o mejoras efectuadas a expensas del esfuerzo o caudal común que hayan generado un crédito a favor del actor. Los agravios del actor relativos a la finalización de la unión concubinaria, así como al desconocimiento de la existencia de un crédito a su favor; fueron desestimados por la Sala. Respecto a la finalización de la unión; este Colegiado entiende que si bien ha existido convivencia conforme a los requisitos exigidos por la ley 18.246, resulta de la prueba de autos que la misma finalizó en la fecha dispuesta por la A Quo. En lo que respecta al crédito reclamado por el actor, esta Sala entiende que al no existir unión concubinaria reconocida judicialmente la sociedad de bienes no nació y no existe caudal común; por lo que solo puede existir reclamaciones por los esfuerzos o aportes comunes, pero para que se haga lugar a ese crédito, el concubino que lo solicita debe probar en qué medida contribuyó a la adquisición de los bienes, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que toda la prueba recibida lleva en definitiva a concluir que la adquisición de bienes se llevó a cabo íntegra y exclusivamente con el peculio de la demanda.
Se resuelve no hacer lugar a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos en virtud de no existir en la recurrida conceptos oscuros o palabras dudosas a aclarar, ni habiéndose omitido pronunciarse sobre ningún punto esencial de los puestos a su consideración, Art. 244.1, 244.2 y 257 del C.G.P..
En el marco de un proceso, en el cual los actores inician proceso ordinario, pretendiendo la nulidad por simulación absoluta de determinados negocios jurídicos que individualizaron, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, no hizo lugar al hecho nuevo invocado, ni a la prueba peticionada respecto del mismo y confirmó la Sentencia Interlocutoria No 432/2025, la cual desestimó la citación en garantía de la Escribana interviniente por inadmisible. Señala la Sala que en autos no solo no se promovió por parte del citante una clara acción de reembolso en caso de ser condenado en el principal, sino que en la demanda se promovió una acción simulatoria, la cual no contiene una pretensión de condena respecto de los demandados, sino una pretensión declarativa por simulación absoluta y otra por simulación relativa. La demandada no solicitó citación en garantía alguna, no promovió una demanda contra el tercero (Art. 117 CGP y siguientes) en donde se inserta una nueva pretensión anexa a la pretensión inicial de la actora, ni tampoco la demanda promovida por la parte actora supone una pretensión de condena.
En el marco de un proceso, en el cual la parte actora presentó solicitud de acceso a la información pública ante el MGAP, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso que se testara la información clasificada como reservada o confidencial, conforme a los artículos 9 y 10 de la ley 18.387, lo que se deja sin efecto, debiendo cumplirse con la entrega de la información reclamada por el actor en la presente demanda, en su totalidad. Señala la Sala que en el caso de autos no se dictó resolución ministerial alguna, debidamente motivada, que señale el carácter reservado o confidencial de la misma, de acuerdo a la normativa legal aplicable. La ley 18.381, exige que el acto que niegue la expedición de la información que se le solicite, constituya una resolución expresa, motivada y emitida por el jerarca del organismo correspondiente. De no cumplirse con dichos presupuestos -como ocurre en la causa-, no resulta suficiente a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 inciso primero de la norma. En atención a las conclusiones que anteceden, debe estimarse configurado el silencio positivo previsto en la ley 18.381, lo que determina la obligación de la institución requerida de dar acceso al solicitante a toda la información peticionada, sin restricción alguna.
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se declaró la disolución de la unión concubinaria que existió entre AA y BB, la que inició a fines del año 1996, y finalizó a fines del año 2018 y que no hay bienes adquiridos o mejoras efectuadas a expensas del esfuerzo o caudal común que hayan generado un crédito a favor del actor. Los agravios del actor relativos a la finalización de la unión concubinaria, así como al desconocimiento de la existencia de un crédito a su favor; fueron desestimados por la Sala. Respecto a la finalización de la unión; este Colegiado entiende que si bien ha existido convivencia conforme a los requisitos exigidos por la ley 18.246, resulta de la prueba de autos que la misma finalizó en la fecha dispuesta por la A Quo. En lo que respecta al crédito reclamado por el actor, esta Sala entiende que al no existir unión concubinaria reconocida judicialmente la sociedad de bienes no nació y no existe caudal común; por lo que solo puede existir reclamaciones por los esfuerzos o aportes comunes, pero para que se haga lugar a ese crédito, el concubino que lo solicita debe probar en qué medida contribuyó a la adquisición de los bienes, lo cual no ocurre en el caso de autos, ya que toda la prueba recibida lleva en definitiva a concluir que la adquisición de bienes se llevó a cabo íntegra y exclusivamente con el peculio de la demanda.