En el marco de un proceso, en el cual los actores inician proceso ordinario, pretendiendo la nulidad por simulación absoluta de determinados negocios jurídicos que individualizaron, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, no hizo lugar al hecho nuevo invocado, ni a la prueba peticionada respecto del mismo y confirmó la Sentencia Interlocutoria No 432/2025, la cual desestimó la citación en garantía de la Escribana interviniente por inadmisible. Señala la Sala que en autos no solo no se promovió por parte del citante una clara acción de reembolso en caso de ser condenado en el principal, sino que en la demanda se promovió una acción simulatoria, la cual no contiene una pretensión de condena respecto de los demandados, sino una pretensión declarativa por simulación absoluta y otra por simulación relativa. La demandada no solicitó citación en garantía alguna, no promovió una demanda contra el tercero (Art. 117 CGP y siguientes) en donde se inserta una nueva pretensión anexa a la pretensión inicial de la actora, ni tampoco la demanda promovida por la parte actora supone una pretensión de condena.
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Se resuelve no hacer lugar a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos en virtud de no existir en la recurrida conceptos oscuros o palabras dudosas a aclarar, ni habiéndose omitido pronunciarse sobre ningún punto esencial de los puestos a su consideración, Art. 244.1, 244.2 y 257 del C.G.P..
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se fijó una pensión alimenticia, por concepto de auxilios recíprocos, a favor de la parte actora, a servir por su cónyuge, el demandado, equivalente al 10% de sus ingresos líquidos mensuales (nominal menos descuentos legales), que por todo concepto perciba. Este Colegiado desestimó los agravios del demadado por cuanto el derecho a reclamar alimentos entre cónyuges que estén separados pero no separados de cuerpo o divorciados por sentencia ejecutoriada, tiene como fundamento legal a la norma contenida en el artículo 127 CC. En lo que al monto respecta, se considera que el 10% de todos los ingresos líquidos fijado por la A Quo, es acorde a la capacidad contributiva del demandado. Por último, en lo que tiene que ver con el plazo de la pensión, en opinión del Tribunal no corresponde determinarlo en tanto la hipótesis de autos encuadra dentro de las previsiones del artículo 127 del CC y no del 183 CC.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia, la cual resolvió aprobar la reliquidación formulada por la parte actora y en consecuencia dispuso librar comunicación al Ministerio de Economía y Finanzas para que deposite en la cuenta denunciada la suma liquidada en el plazo de treinta días corridos a partir de la notificación.
La cuestión a decidir quedó limitada al computo o no de los intereses, los cuales para el actor, según su liquidación, deben computarse desde el hecho ilícito en tanto el demandado entiende que no corresponden por no haber sido pedidos.
La cuestión a decidir quedó limitada al computo o no de los intereses, los cuales para el actor, según su liquidación, deben computarse desde el hecho ilícito en tanto el demandado entiende que no corresponden por no haber sido pedidos.
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR, desestimándose la demanda en su contra y se condenó al M SP a suministrar a la actora (quien padece carcinoma de tiroides), el fármaco LENVATINIB de acuerdo a las indicaciones de su médica tratante y durante el plazo que ésta lo indique, debiendo realizar las coordinaciones necesarias en el plazo de 24 horas. La Sala desestimó los agravios del recurrente; por considerar que la negativa del MSP a suministrar a la parte actora la medicación que reclama comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la vida, a la salud, a la asistencia sanitaria integral y de calidad.
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar a la actora, de 44 años de edad, quien padece CARCINOMA DE CÉLULAS RENALES PAPILAR; los fármacos BEVACIZUMAB y ERLOTINIB. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al accionante, de 73 años de edad, portador de cáncer de colon metastásico; los fármacos TAS 102 y BEVACIZUMAB, debiendo hacer las coordinaciones necesarias, y de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, salvo en cuanto al fármaco BEVACIZUMAB, respecto al cual también condena al F.N.R. a su suministro en forma conjunta con el M.S.P.
El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR, desestimándose la demanda en su contra y se condenó al M SP a suministrar a la actora (quien padece carcinoma de tiroides), el fármaco LENVATINIB de acuerdo a las indicaciones de su médica tratante y durante el plazo que ésta lo indique, debiendo realizar las coordinaciones necesarias en el plazo de 24 horas. La Sala desestimó los agravios del recurrente; por considerar que la negativa del MSP a suministrar a la parte actora la medicación que reclama comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la vida, a la salud, a la asistencia sanitaria integral y de calidad.
En el marco de un proceso, en el cual la parte actora presentó solicitud de acceso a la información pública ante el MGAP, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso que se testara la información clasificada como reservada o confidencial, conforme a los artículos 9 y 10 de la ley 18.387, lo que se deja sin efecto, debiendo cumplirse con la entrega de la información reclamada por el actor en la presente demanda, en su totalidad. Señala la Sala que en el caso de autos no se dictó resolución ministerial alguna, debidamente motivada, que señale el carácter reservado o confidencial de la misma, de acuerdo a la normativa legal aplicable. La ley 18.381, exige que el acto que niegue la expedición de la información que se le solicite, constituya una resolución expresa, motivada y emitida por el jerarca del organismo correspondiente. De no cumplirse con dichos presupuestos -como ocurre en la causa-, no resulta suficiente a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 inciso primero de la norma. En atención a las conclusiones que anteceden, debe estimarse configurado el silencio positivo previsto en la ley 18.381, lo que determina la obligación de la institución requerida de dar acceso al solicitante a toda la información peticionada, sin restricción alguna.
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar al accionante, de 73 años de edad, portador de cáncer de colon metastásico; los fármacos TAS 102 y BEVACIZUMAB, debiendo hacer las coordinaciones necesarias, y de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, salvo en cuanto al fármaco BEVACIZUMAB, respecto al cual también condena al F.N.R. a su suministro en forma conjunta con el M.S.P.
Se declara la nulidad del despido y se dispone la reinstalacion de la trabajadora.
En autos, la Sala considera que los agravios del recurrente son parcialmente de recibo; por lo cual confirmó la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó la pretensión por diferencias de salarios, en lo que se revoca y en su lugar se condena a la parte demandada a pagar al actor por tal concepto y accesorios, la suma liquidada en el Considerando III más reajustes e intereses legales. En cuanto a las pretensiones por horas extras y despido indirecto, el Tribunal comparte lo señalado por la A Quo en cuanto a que la demanda no cumple con la carga de la debida sustanciación que le impone al promotor el art. 8 de la Ley 18.572, con su remisión al art. 117 del CGP. Sin embargo, sí se verifica la diferencia salarial reclamada; por lo cual se adopta la decisión revocatoria respecto a dicho punto.
Se desestima la demanda y las excepciones interpuestas.
Se desestima excepción de falta de legitimaciión pasiva.
Se revoca parcialmente la sentencia en lo que toca a uno de los codemandados.
El Tribunal confirmó la sentencia interlocutoria por la cual se dispuso mantener la prohibición de acercamiento, relacionamiento y comunicación del denunciado para con la denunciante por el plazo de 180 días y en un radio no menor a 500 metros, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato, desde el 16 de octubre de 2025 con vencimiento el 16 de abril de 2026 y se ordenó la realización de un informe de riesgo previsto en la ley 19.580 en carácter preceptivo y por el Equipo técnico del ITF con plazo de 5 días . La Sala desestimó los agravios del recurrente por compartir la decisión de la Sra. Jueza A quo, en el entendido de que se ha dado cumplimiento a la normativa que rige la materia.
Se revoca en segunda instancia la eximente de notoria mala conducta.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual ondenó al Banco de Previsión Social a abonar a la accionante los reajustes e intereses sobre las jubilaciones pagadas a valores históricos, corriendo el reajuste desde que cada mensualidad se devengó y hasta el efectivo pago, y el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda anulatoria y hasta su efectivo pago, difiriéndose la liquidación a la vía prevista en el art. 378 del C.G.P.; y condenando a la demandada al pago a la accionante de la suma de USD 3.000 por concepto de daño moral, con interés legal desde la presentación de la demanda de autos.