Se manriene el arresto domiciliario total.
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El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, considera que corresponde confirmar la Sentencia impugnada que amparó la excepción de Prescripción, pero por otros fundamentos. El Tribunal no comparte con el decisor de primer grado en cuanto a que deba de ser de aplicación en el caso el art. 1222 numeral 4to del C. Civil. Para determinar si hay o no Prescripción corresponde estar al fundamento de Derecho en que basa el reclamo la parte actora en su demanda para con la totalidad de los demandados, esto es en la responsabilidad extracontractual y prueba de ello es que funda el Derecho en los artículos 1319 y 1324 del C.C. Ante ello y teniendo presente que el periodo del reclamo debe ubicarse entre el mes de agosto de 2018 y junio de 2019 o eventualmente enero de 2020, conforme lo establecido en el art. 1332 del C. Civil debe entenderse que cuando los demandados fueron emplazados en el mes de marzo y abril de 2025 (en el caso único acto interruptivo de la prescripción conforme lo establecido en el art. 1235 del C .Civil), el accionamiento estaba prescrito por haber transcurrido más de 4 años desde la perpetración del hecho ilícito, por lo que corresponde la clausura y archivo de las actuaciones.
En el caso de autos, la parte actora tiene 61 años y es portadora de CÁNCER DE OVARIO. Ante este escenario, se le indica tratamiento en base a BEVACIZUMAB, ante lo cual promovió acción de amparo contra el Estado, Ministerio de Salud Pública, y el Fondo Nacional de Recursos. En primera instancia, condenó al FONDO NACIONAL DE RECURSOS y MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA a proporcionar a la actora la financiación necesaria para cubrir los gastos totales que insuma el tratamiento con el medicamento BEVACIZUMAB. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al Fondo Nacional de Recursos y, en su mérito, desestimó la demanda a su respecto.
Se manriene el arresto domiciliario total.
En el marco de una acción de acceso a la información, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual amparó la demanda de acceso a la información pública y condenó a la Intendencia de Montevideo a entregar en el plazo de 15 días la información solicitada en la demanda con la excepción establecida en el considerando XI. A juicio del Tribunal, la información pedida debe considerarse pública, no confidencial, ni amparada por el artículo 10 literal B de la ley 18.381 ya que no se trata de datos relacionados con hechos o actos de carácter económico, contable, jurídico o administrativos relacionados con persona física o jurídica que pueda ser útil a un competidor, ni de datos personales que requieran previo consentimiento informado. Tampoco se considera de recibo el argumento de la demandada en el sentido que lo pedido se refiere a un tema procedimental o interno que no deba relevarse o ser público. Los datos son previamente pedidos por la Administración a los efectos mencionados (solicitud de habilitación) sin que se mencione siquiera que serán tratados en forma confidencial o reservada.
La Sala declara mal franqueado el recurso de apelación interpuesto.
Violencia de género - medidas cautelares
El Tribunal confirma la recurrida, que resolvió amparar la excepción de litispendencia y litispendencia eventual, salvo en cuanto condenó en costas en el primer grado a la parte actora lo que se revoca y deja sin efecto sin especial condena en la instancia.
La Sala confirma parcialmente la sentencia de primera instancia, que ampara la demanda, condenando a la demandada al pago de la clausula penal de la transacción celebrada, que consiste en U$S 30.000, reduciendo el monto de la multa al 50% (U$S 15.000).
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a brindar a la parte actora, de 46 años de edad, quien padece de un Síndrome Complejo Regional De Miembro Superior Derecho; el tratamiento y DISPOSITIVO DE ESTIMULACIÓN MEDULAR CERVICAL y todos los accesorios que fueren dispuestos por los médicos tratantes, así como los costos derivados de la intervención necesaria para su implementación. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
En el marco de un proceso, en el cual la actora promovió demanda por reclamo de daños y perjuicios, por concepto de daño moral y lucro cesante, en primera instancia condenó a la parte demandada a abonarle a la actora, el lucro cesante reclamado, difiriendo su cuantificación a la etapa incidental de liquidación conforme el procedimiento establecido en el Art. 378 del C.G.P, más reajustes e intereses desde la presentación de la demanda. En segunda instancia, con relación a los restantes rubros reclamados por concepto de daños y perjuicios entendió la Sala que corresponde revocar lo resuelto en primera instancia y acoger parcialmente la demanda. Si bien como ya se concluyera no resulta de aplicación la normativa del Derecho Laboral, la demandada en su contestación admitió que si bien los propietarios no perciben licencia, aguinaldo, salario vacacional, sí perciben “ingresos asimilables” a los mismos, por lo que corresponde que en concepto de daños y perjuicios por la ilegítima sanción oportunamente aplicada a la actora, se le abone a la actora lo que la misma habría percibido por dichos “ingresos asimilables” durante el período de 16 meses y 5 días, difiriendo la liquidación a la vía del Art. 378 del C.G.P. En lo que respecta a las “horas extras y sus incidencias”, entiende la Sala que deben resarcirse a la actora los daños y perjuicios que la misma sufrió como consecuencia de la sanción ilegítima aplicada y por el período ya referido, por lo cual deberá calcularse el promedio de las horas extraordinarias de trabajo que excedieren de las 48 horas semanales que la actora hubiere cumplido en los 6 meses previos a que se le aplicara la sanción, y multiplicarlo por el período de 16 meses y 5 días, difiriendo la liquidación a la vía del Art. 378 del C.G.P.
El Tribunal confirmó al sentencia apelada por la cual se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y se condenó al MSP a suministrar a la actora (quien padece ASMA GRAVE NO CONTROLADA CON FENOTIPO TH2, EOSINOFIILICA Y SINTOMATICA) el medicamento MEPOLIZUMAB , en un plazo de 24 horas, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo determine. La Sala entiende que la negativa del MSP a proporcionar el fármaco solicitado, fundándolo en razones administrativas u económicas; resulta ser un fundamento que colide con las normas constitucionales y legales a su respecto.
La Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales procedió a confirmar parcialmente la sentencia definitiva apelada; revocándose solamente en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación causal pasiva del FNR, la que se ampara. Asimismo se mantiene la condena al MSP a suministrar a la parte actora (quien padece carcinoma uroterial de alto grado con componente linfoepiteial) los medicamentos P EMBROLIZUMAB + ENFORTUMAB – VEDOTIN solicitados en el plazo de veinticuatro horas, según indicaciones del médico tratante, con co-pago mensual por la parte actora de $ 120.000. Respecto del FNR, este Colegiado entiende que la negativa a su cobertura no reviste de la ilegitimidad manifiesta exigida por Ley 16.011; careciendo de legitimación causal pasiva en este juicio. En cambio, la negativa del MSP comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la salud, a la asistencia sanitaria integral y de calidad.
El Tribunal por unanimidad de sus integrantes naturales procedió a confirmar la sentencia definitiva apelada por la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el FNR y se condenó al MSP a suministrar al actor (quien padece microangiopatía trombótica renal activa) el fármaco RAVULIZUMAB , con plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique. La Sala entendió que no son de recibo los agravios formulados por el recurrente, correspondiendo considerar el accionar del MSP como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello, le niega al actor el suministro del medicamento peticionado, el cual es el único que puede otorgarle la posibilidad de una sobrevida libre de la progresión de la grave enfermedad que padece.
Confírmase la sentencia apelada, salvo: en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Sr. CC; en cuanto condenó al pago de los 5 feriados no laborables que existen a nivel general en nuestro país; y en cuanto a la liquidación de todos los rubros amparados sobre la base de computar 4 jornales de trabajo a la semana; en lo que se la revoca. En su lugar: acógese la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Sr. CC y, en su mérito, desestímase la demanda a su respecto; absuélvese al codemandado Sr. BB de la condena al pago de los 5 feriados no laborables referidos; y reformúlese la liquidación de los rubros amparados sobre la base de 3 jornales de trabajo a la semana, todo lo cual resulta fácilmente liquidable. La Sala concluye que el despido revistió carácter abusivo en atención a la forma en que se produjo, esto es, en un contexto de violencia, destrato, gritos e insultos por parte del codemandado Sr. BB hacia la actora, lo que constituyó una actitud particularmente censurable e ilícita.
La Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales procedió a confirmar parcialmente la sentencia definitiva apelada; revocándose solamente en cuanto desestimó la excepción de falta de legitimación causal pasiva del FNR, la que se ampara. Asimismo se mantiene la condena al MSP a suministrar a la parte actora (quien padece carcinoma uroterial de alto grado con componente linfoepiteial) los medicamentos P EMBROLIZUMAB + ENFORTUMAB – VEDOTIN solicitados en el plazo de veinticuatro horas, según indicaciones del médico tratante, con co-pago mensual por la parte actora de $ 120.000. Respecto del FNR, este Colegiado entiende que la negativa a su cobertura no reviste de la ilegitimidad manifiesta exigida por Ley 16.011; careciendo de legitimación causal pasiva en este juicio. En cambio, la negativa del MSP comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación de su derecho constitucional a la salud, a la asistencia sanitaria integral y de calidad.
El Tribunal confirmó al sentencia apelada por la cual se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR y se condenó al MSP a suministrar a la actora (quien padece ASMA GRAVE NO CONTROLADA CON FENOTIPO TH2, EOSINOFIILICA Y SINTOMATICA) el medicamento MEPOLIZUMAB , en un plazo de 24 horas, de acuerdo con las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo determine. La Sala entiende que la negativa del MSP a proporcionar el fármaco solicitado, fundándolo en razones administrativas u económicas; resulta ser un fundamento que colide con las normas constitucionales y legales a su respecto.
El Tribunal por unanimidad de sus integrantes naturales procedió a confirmar la sentencia definitiva apelada por la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el FNR y se condenó al MSP a suministrar al actor (quien padece microangiopatía trombótica renal activa) el fármaco RAVULIZUMAB , con plazo de 24 horas, de acuerdo a las indicaciones que formule su médico tratante y durante todo el tiempo que el mismo lo indique. La Sala entendió que no son de recibo los agravios formulados por el recurrente, correspondiendo considerar el accionar del MSP como manifiestamente ilegítimo en cuanto el mismo, sin haber acreditado en autos el fundamento científico para ello, le niega al actor el suministro del medicamento peticionado, el cual es el único que puede otorgarle la posibilidad de una sobrevida libre de la progresión de la grave enfermedad que padece.
Se condena a la parte demandada a abonar al actor los rubros de egreso, con la actualización, intereses, daños y perjuicios preceptivos (10%) y multa legal, previo descuento de la suma transferida que luce glosada a fs. 142. Los puntos objeto de discordia parcial fueron lso siguientes: a) la desestimatoria de las diferencias reclamadas por el Grado 2 de Auxiliar de Enfermería; b) por la diferencia en el cobro del rubro prima por presentismo y c) por la inclusión de los tickets alimentación como salario base, así como verificándose discordia también respecto del agravio articulado por la demandada por la condena al complemento block quirúrgico. Sobre estos puntos se resolvió condenar a la demandada al pago al actor de las diferencias salariales con el grado 2 de la categoría de auxiliar de enfermeria, de acuerdo a la liquidación de la demanda (fs. 41), con las precisiones que surgen del presente pronunciamiento en cuanto el porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos y teniendo presente que no corresponde incluir en el salario base los tickets alimentación, condenar a la demandada al pago al actor del rubro presentismo de acuerdo a la liquidación de fs. 40, con la precisión en cuanto al porcentaje de los daños y perjuicios preceptivos.
Se confirma la sentencia apelada, salvo en cuanto hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A., en lo que se revoca y en su lugar, se desestima la misma y se la condena en forma solidaria al pago de los rubros recepcionados y en cuanto dispone estar a las liquidaciones alternativas de los rubros presentismo y antigüedad formuladas por la parte demandada, y en su lugar, se dispone estar a las realizadas por la parte actora de fojas 93-93 vto. y 101-101 vto. conforme a las pautas establecidas en la presente, resultando el total, cantidad fácilmente liquidable. A juicio del Colegiado, se encuentra verificada la existencia del conjunto económico entre Uber Technologies Uruguay S.A. (ubicada en Montevideo), y Uber B.V., conformando ambas Uber NL Holding 1 B.V. Destacándose que Uber Technologies Uruguay S.A. actúa como el "brazo ejecutor" local. Se encarga del marketing, de la oficina de soporte y de los asuntos administrativos en nuestro país (fs. 29). Pues, ambas codemandadas, son filiales del Holding neerlandés. Por lo tanto, corresponde revocar la recurrida, en cuanto acoge la excepción de falta de legitimación pasiva de UBER TECHNOLOGIES URUGUAY S.A. y en su lugar desestimar la misma, lo que determina su eventual responsabilidad por los rubros que, puedan ser objeto de condena. Respecto a la naturaleza jruidica del vínculo, la Sala que todos los indicadores de la existencia de una relación laboral encubierta que releva la atacada y cuestiona la recurrente, se verifican si consideramos a la luz del principio de primacía de la realidad, el contrato de servicios marco o tipo agregado al expediente, la manera cómo se ejecutó el mismo, según consignan las partes en sus respectivos escritos y se respalda con el informativo testimonial.