Se confirma al pago de rubros salariales.
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Jurisprudencia reciente
En el marco de un proceso por cobro de pesos contra UTE, por considerar que la parte demandada no cumplió con lo dispuesto en la Diligencia Preparatoria que antecede a la presente acción, por la que se la intimó a informar de forma clara, el numero de lote, material, ubicación y stock disponible de los transformadores que se encontraran en desuso entre febrero y mayo de 2021, para cuya venta UTE llamó a la licitación, la que fue declarada desierta, mas allá que la oferta de la accionante había sido la más conveniente, habiéndose convocado luego a un nuevo llamado, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda. La Sala concluye que la demandada actuó conforme a derecho rechazando las ofertas de la licitación en la que participó la actora y dejando sin efecto la misma, en aplicación de la respectiva normativa que así la habilitaba. En el caso de autos, se descartó en una primera oportunidad la oferta de la actora, debido a lo indicado por informe de la Comisión Asesora la cual concluyó que la actora no contaba con autorización para gestionar ese tipo de residuos. La Administración demandada cumplió asimismo con lo indicado en el Art. 68 del TOCAF, por lo que no advierte la Sala que UTE hubiera actuado de manera contraria a derecho o arbitraria, con la intención de beneficiar a otra de las empresas que había participado en la licitación que se dejó sin efecto.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, anuló parcialmente la sentencia interlocutoria Nº 4073/2025, remitiéndose las actuaciones al subrogante natural a efectos de sustanciar y resolver el incidente de nulidad planteado. Señala la Sala que el rechazo del incidente de nulidad, por parte de la Sra. Juez a quo, es nulo por haberse dictado estando pendiente la resolución del incidente de recusación, corresponde que previamente se sustancie y decida el incidente de nulidad, a cuyos efectos deberá remitir las actuaciones al subrogante natural, por haber incurrido la magistrada actuante en prejuzgamiento, esto es, adelantar opinión en una oportunidad procesal inhábil, al efecto.
La sentencia de primera instancia acoge parcialmente la demanda, condenando a ASSE a pagarles por daño moral a la víctima directa de la responsabilidad médica la suma de U$S 26.000 y por lucro cesante la suma de medio salario mínimo mensual hasta que la misma cumpla los 65 años de edad; y a su madre la cantidad de U$S 7.000, con el interés legal desde la presentación de la demanda. El Tribunal considera que en el caso existió culpa médica atribuible a los dependientes de la demandada. Por lo que confirma parcialmente la sentencia impugnada, salvo en cuanto: a) desestimó la demanda por indemnización del daño moral del padre, la que se ampara parcialmente, fijando la suma en U$S 3.500; estableció la condena a la demandada por lucro cesante en medio salario mínimo nacional, el que queda fijado en un 75% del salario mínimo nacional; estableció que a las sumas objeto de condena por daño moral se aplique el interés legal desde la fecha de la demanda, disponiendo sobre el daño moral de todos los reclamantes, el comienzo del cómputo del interés legal en la fecha del hecho ilícito.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la declaración de rebeldía y dispuso levantar el embargo trabado como consecuencia de ello. El punto es claro para el Tribunal que tiene jurisprudencia sobre el punto (sentencia 34/2011 en BJN) que es compartida a nivel mayoritario en el sentido que no corresponde la declaración de rebeldía cuando el demandado se apersona o comparece en autos. Porque el fundamento del instituto de la declaración en rebeldía reposa en la falta de comparecencia de la parte al proceso. Sin perjuicio que las contestaciones resultaran extemporánea (el punto quedó resuelto), los demandados comparecieron al proceso por lo que en criterio del Tribunal no se conforma uno de los presupuestos de la rebeldía
En autos, se dispuso revocar la sentencia apelada y en su lugar se ordenó entregar la camioneta marca JETOUR y su libreta de propiedad al penado. La decisión adoptada por la Sala se debe a que a la omisión de solicitar en la acusación la confiscación del vehículo en cuestión, debe aunársele que, si la Fiscalía consideraba evidente que la camioneta incautada fue un instrumento para cometer el delito, al no haberse dispuesto su confiscación en la sentencia (art. 315 del CPP), debió haber apelado y agraviarse por ello, lo que tampoco hizo. Por el contrario, la sentencia fue consentida por ambas partes y quedó firme el mismo día que se dictó; no pudiendo modificarla el Juez de ejecución porque estaría afectando la cosa juzgada y a su vez, vulnerando el principio de seguridad jurídica. Respecto a que el imputado acreditó la propiedad del vehículo reclamado con una copia de la factura de compra y del seguro, el que se encuentra a nombre del imputado, no habiendo la Fiscalía impugnado de falsedad esos documentos no hay motivo alguno para considerar que el imputado no es el propietario de la camioneta incautada.
PUERTO MARTÍNEZ, WILLIAMS C/ LUZARDO ANDRADE, GABRIEL Y OTRO. PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)
Se confirma la sentencia apelada. La Sala entiende que la propia apelante admitió en su contestación de demanda que el actor realizaba tareas en régimen de changas, lo que implicó reconocer la existencia de una prestación personal de servicios en su beneficio, aunque bajo una modalidad atípica. En segundo término, la prueba testimonial diligenciada —que fue correctamente valorada por la sentenciante de primer grado— confirma la existencia de una relación de trabajo. En particular, las declaraciones testimoniales dieron cuenta de la inserción del actor en la operativa habitual de la actividad desarrollada por los codemandados, así como de la reiteración en la prestación de sus servicios. Por consiguiente, el Tribunal no advierte error alguno en la conclusión de la Sra. Jueza a quo de tener por acreditado el vínculo laboral.
La sentencia de primera instancia condenó al Ministerio de Salud Pública a suministrar a la accionante, de 52 años de edad, quien padece insuficiencia renal crónica terminal; el medicamento CINACALCET, conforme a las indicaciones de su médica tratante y por todo el tiempo que la misma determine. Contra la misma el MSP interpuso recurso de apelación, agraviándose en que no se cumplen los requisitos necesarios para que prospere la acción de amparo, ya que su accionar no puede ser calificado como manifiestamente ilegítimo. El Tribunal confirma la sentencia impugnada, entendiendo que los agravios no son de recibo.
En el caso de autos, la parte actora interpuso pretensión indemnizatoria, en virtud del siniestro ocurrido cuando circulaba en moto frente al establecimiento de la demandada, momento en el cual fue atacado por dos perros de gran porte, que provocaron su caída. Fundó su demanda en los artículos 1324 y 1328 del Código Civil, invocando el accionante la existencia de responsabilidad objetiva por el hecho de los animales, en tanto la demandada ejercía poder de dirección y control sobre los mismos y omitió la vigilancia debida. Finalmente, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, revocó la sentencia definitiva de primera instancia y condenó a la demandada a pagar al actor las sumas de $ 400.000 más reajustes e intereses desde el 28 de junio de 2022 por concepto de daño moral, $ 15.000 más reajustes e intereses desde el 14 de enero de 2023 por concepto de daño emergente y $ 243.204 más reajustes e intereses desde la exigibilidad de cada partida no percibida por concepto de lucro cesante. Señala la Sala que de la valoración de la prueba de autos permite tener por acreditado que la caída del accionante, ocurrida en horas de la noche, cuando circulaba en moto, fue provocada por los perros que se encontraban dentro del predio explotado por la demandada. Surge también acreditado que encontrándose los animales bajo su guarda, la demandada no adoptó las medidas necesarias para evitar que los mismos salieran desde el predio que explota a la vía pública, constituyéndose en un riesgo para la circulación de quienes se desplazan por el lugar.
Se desestima la demanda al no acogerse el despido indirecto.
Señala la Sala que la parte demandada interpone la excepción de falta de jurisdicción como excepción previa (art. 133 CGP) , por lo que corresponde que la misma se “sustancie entre las partes” (art. 475.4 CGP), dando traslado de la excepción y convocando a audiencia preliminar para su resolución ( art. 388.3 y 341.5 del CGP) . Resuelta la excepción , para lo cual se tendrán en cuenta las salvedades señaladas en el art. 475.4 del CGP, si corresponde, se remitirá al tribunal arbitral, quien en definitiva resolverá su propia jurisdicción, pudiendo negar la misma, generando una contienda negativa de competencia ( art. 475.4 inc.2 CGP).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, amparó la demanda incidental de recusación y ordenó la remisión de la causa al juez subrogante natural de la Sra. Juez recusada.
En autos se produce una acumulación inicial de pretensiones, donde se reclama no solo por los daños sufridos por la trabajadora sino también por personas ajenas al vínculo laboral (su madre), generando una competencia acumulativa (laboral y civil), siendo la actora quien la fija , de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del CGP y el art 7 de la ley 15750. Por lo tanto, el Tribunal revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia, declarando competente para ejercer en estos autos, al juzgado de primera instancia en lo civil correspondiente.
La sentencia definitiva de primera instancia amparó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los litisconsortes facultativos a pagar la suma de U$S 6.000 y U$S 8.000 a los actores, respectivamente, por concepto de indemnización de daño moral más actualización desde la fecha del hecho ilícito y a pagar a la actora la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de indemnización de pérdida de chance. El Tribunal revoca parcialmente la resolución impugnada en cuanto al monto indemnizatorio del daño moral, que considera excesivo, reduciéndolo; y el amparo de la pretensión de condena al pago de indemnización por concepto de pérdida de chance, que desestima.
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, revocó la sentencia interlocutoria apelada, y admitió la comparecencia por procurador común en la forma solicitada por la parte actora a la audiencia preliminar, sin necesidad de poder para pleitos. Señala la Sala que la figura del procurador común está expresamente autorizada por la ley sin otro requisito que su solicitud, y, la representatividad del procurador común nace del decreto que lo designa. En efecto, la norma incidente únicamente exige para justificar la personería del procurador común la providencia que lo designa como tal, no siendo necesario el otorgamiento de poder para pleitos alguno. El procurador común actúa en representación de cada uno de los actores y, en ese carácter, tiene la facultad de comparecer a la audiencia preliminar y realizar los actos procesales previstos para esa etapa.
Se impone condena en gastos causídicos a la demandada.
Se confirma la sentencia apelada que condenó al Ministerio del Interior a pagar a la actora los rubros de daño patrimonial y daño moral conforme los Considerando IV y V, desestimándola en lo demás. La Sala estima que está probada la falta de servicio en que incurre la parte demandada. La Sala tiene opinión en casos de demoras que son atribuibles a la administración en el reintegro de sus funcionarios, y en ese sentido, en Sentencia Nro. 159/2025, en consideraciones que son trasladables al caso a estudio.
Se confirma condena modificando el número de horas extras.