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20 casos
Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT2026-04-08Sent. 70/2026DERECHO LABORALIUE 2-48613/2025 DEFINITIVAMEDIA

La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales procedió a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto desestimó las horas extras e incidencias, la indemnización por despido y el aguinaldo, en lo que se revoca y en su lugar, se hace lugar a dichos rubros, en cuanto a la condena al pago de los viáticos, lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la demandada de su pago y en cuanto a la liquidación de los rubros objeto de condena, en lo que se revoca y se está a lo dispuesto en la presente. Resultando probada la realización de horas extras, correspondía a la demandada acreditar fehacientemente su cuantificación y pago; y ante la inexistencia de prueba hábil que demuestre dicho extremo, deberá estarse a lo reclamado por el actor, Respecto al amparo de la notoria mala conducta; este Colegiado entiende que la sanción impuesta, en este caso, se aleja de los criterios de proporcionalidad y gradualidad, para construir un despido por notoria mala conducta, por lo que, amerita la aplicación del principio protector a favor de la parte más débil de la relación y en caso de duda, la regla “in dubio pro operario”, lo que determina la revocatoria en esta instancia de la decisión adoptada en la sentencia apelada y en su lugar la condena al demandado del pago de la indemnización por despido tarifada y aguinaldo de egreso. Por último, en cuanto a la condena al pago de los viáticos corresponde señalar que sin perjuicio de la naturaleza salarial que pudiera asignarse al viático por su habitualidad, se trata de un monto que se abonó de forma voluntaria y bajo una modalidad invariable; no existiendo sustento alguno para alterar dicha prestación ni para reconocer las diferencias pretendidas.

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº2026-04-08Sent. 108/2026DERECHO CIVILIUE 241-778/2018 DEFINITIVAMEDIA

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual condenó a ambos demandados a pagar a la parte actora la suma de U$S 50.000 más intereses legales desde la presentación de la demanda. A criterio de la Sala, la única posibilidad de éxito de la defensa ensayada por los demandados, era atacar las compraventas como simuladas, lo que claramente no se verificó en autos. Los correos que señalan los demandados, como demostrativos de la propiedad, no tienen tal envergadura, y no son suficiente para contrarrestar documentos claros que no fueron, además, impugnados por ningún medio.

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº2026-04-08Sent. 83/2026DERECHO PROCESAL PENALIUE 2-54573/2024 INTERLOCUTORIAALTA

En autos, se dispuso revocar la sentencia apelada y en su lugar se ordenó entregar la camioneta marca JETOUR y su libreta de propiedad al penado. La decisión adoptada por la Sala se debe a que a la omisión de solicitar en la acusación la confiscación del vehículo en cuestión, debe aunársele que, si la Fiscalía consideraba evidente que la camioneta incautada fue un instrumento para cometer el delito, al no haberse dispuesto su confiscación en la sentencia (art. 315 del CPP), debió haber apelado y agraviarse por ello, lo que tampoco hizo. Por el contrario, la sentencia fue consentida por ambas partes y quedó firme el mismo día que se dictó; no pudiendo modificarla el Juez de ejecución porque estaría afectando la cosa juzgada y a su vez, vulnerando el principio de seguridad jurídica. Respecto a que el imputado acreditó la propiedad del vehículo reclamado con una copia de la factura de compra y del seguro, el que se encuentra a nombre del imputado, no habiendo la Fiscalía impugnado de falsedad esos documentos no hay motivo alguno para considerar que el imputado no es el propietario de la camioneta incautada.

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº2026-04-08Sent. 13/2026DERECHO PROCESALIUE 2 DEFINITIVAMEDIA

En el marco de un proceso monitorio por cesación de condominio de origen contractual (art. 370 del C.G.P.), en el cual compareció la parte demandada a fin de manifestar su oposición a la reanudación de la causa, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, revocó la providencia interlocutoria Nº 661/2025, por la cual se dejó sin efecto la reanudación del proceso y, en su mérito, dispuso proseguir las actuaciones de la causa conforme su estado. Señala la Sala que en la medida que las partes convinieron reservarse el derecho a impulsar la prosecución del proceso de cesación de condominio una vez vencidos los plazos acordados sin que se hubiere cumplido lo comprometido, cuestión que se verifica en el subexámine, pues pasados los sesenta días iniciales no surge ninguna prueba de que se hubieran obtenido las tasaciones del inmueble ni designado agente inmobiliario y/o escribano, corresponde disponer la continuación del proceso monitorio de cesación de condominio conforme a su estado.

Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT2026-04-08Sent. 60/2026DERECHO PROCESALIUE 2-38619/2025 DEFINITIVAMEDIA

El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3º Turno, sostiene que el recurso de apelación interpuesto en autos no cumple con una crítica razonada de la Sentencia, sino que solo hace mención a los medios probatorios analizados, solo plantea disconformidad con lo resuelto y ante la carencia de fundamentación corresponde tener por desistida de la apelación al recurrente. La Sala destaca que la recurrida se encuentra bien fundada y ha relevado en forma minuciosa los medios probatorios aportados a la causa. Y como lo señala la Dra. Karina Martínez, la demandada pretende revertir la decisión sin practicar por su parte un análisis diferente, alternativo, que demuestre que la valoración probatoria ha sido errónea, desatinada y que las conclusiones y por tanto la decisión debió ser otra. No realiza un análisis de la prueba, ni critica fundadamente la Sentencia, sino que se limita a realizar afirmaciones, pero no efectúa un razonamiento sobre su implicancia en lo resuelto y que demuestre que debió resolverse en otro sentido. Y además sostiene que las carencias probatorias de su proposición que destacó en la Sentencia debieron ser suplidas por la iniciativa probatoria de la Sede a quo, lo que no corresponde. En lo que refiere a los recibos, no dice que importes debieron ser descontados. Todo lo que permite concluir que se debe tener por desistido al apelante de su recurso.

Tribunal Apelaciones Familia 3 T2026-04-08Sent. 330/2026DERECHO PROCESALIUE 26-57/2025 INTERLOCUTORIAMEDIA

Señala la Sala que la parte demandada interpone la excepción de falta de jurisdicción como excepción previa (art. 133 CGP) , por lo que corresponde que la misma se “sustancie entre las partes” (art. 475.4 CGP), dando traslado de la excepción y convocando a audiencia preliminar para su resolución ( art. 388.3 y 341.5 del CGP) . Resuelta la excepción , para lo cual se tendrán en cuenta las salvedades señaladas en el art. 475.4 del CGP, si corresponde, se remitirá al tribunal arbitral, quien en definitiva resolverá su propia jurisdicción, pudiendo negar la misma, generando una contienda negativa de competencia ( art. 475.4 inc.2 CGP).

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº2026-04-08Sent. 112/2026DERECHO CIVILIUE 467-34/2022 DEFINITIVAMEDIA

En el marco de un proceso en el cual se reclama daños y perjuicios por responsabilidad decenal por vicios de construcción, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, concluye que habiéndose acreditado en autos la existencia de patologías constructivas: conforme al informe pericial de fs. 61 a 72, el que no fuere objeto de impugnación alguna, la declaración del perito en audiencia de fecha 21 de noviembre de 2022 y la ampliación pericial de fs. 77, resulta probado que la obra presenta serias deficiencias, cuya génesis compromete la responsabilidad tanto de la empresa constructora como del profesional arquitecto interviniente. El arquitecto interviniente asumió la obligación de concurrir al menos 6 veces a la obra y en tanto profesional, este debió hacerlo y controlar la correcta ejecución de la obra lo que claramente no hizo. No obstante, corresponde efectuar una adecuada graduación de dicha responsabilidad. En efecto, de acuerdo con las condiciones de contratación, la participación del profesional arquitecto se encontraba acotada, previéndose un mínimo de seis visitas a obra, lo que razonablemente excluye un control permanente o sistemático de la ejecución. En tal contexto, no resulta exigible que el referido profesional pudiera advertir, en toda su extensión, los errores de ejecución imputables a los dependientes de la empresa constructora. En consecuencia, atendiendo al distinto grado de injerencia en el proceso constructivo, a la naturaleza de las obligaciones asumidas por cada uno y al nexo causal con los daños verificados, con el grado de empirismo que esto conlleva, se estima justo y razonable atribuir un 75% de la responsabilidad a la empresa constructora, quien en definitiva confiesa que fue ella la responsable de la ejecución de la obra, y un 25 % al arquitecto interviniente, quien también asumió la dirección de obra como ya se expresara. En cuanto al daño moral y su cuantificación, en recientes casos parangonables (Nos. 15/2020 y 98/2021) la Sala concedió a la víctima una indemnización de U$S 5.000 por la que se condenará en el presente, no sólo con el fin de salvaguardar la coherencia interna de sus pronunciamiento, sino también por conceptuarla razonablemente ajustada y acorde a las turbaciones y desarreglos emocionales vivenciados por la actora.

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT2026-04-08Sent. 64/2026DERECHO LABORALIUE 2-88541/2023 DEFINITIVAMEDIA

El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se condenó a la demandada al pago al actor de la indemnización por despido, licencias generadas, salario vacacional y aguinaldo, daños y perjuicios preceptivos, más multa; salvo en cuanto a la liquidación del salario vacacional, aguinaldo y multa legal objeto de condena, en lo que se revoca y en su lugar se reformulan en la presente, resultando el total, cantidad fácilmente liquidable. La Sala entiende que se verificó en el caso, el despido indirecto; en cambio sí asiste razón al apelante en cuanto a que el salario vacacional debe ser calculado en base al 100% del jornal líquido de vacaciones y no sobre el bruto, pues así lo establecen expresamente el art. 4 de la ley N° 16.101 y los arts. 2 y 34 de su Decreto reglamentario N° 615/89 del 22.12.89. Dicha decisión incide por ende en el cálculo del aguinaldo. En lo que hace a la multa, no existiendo disposición legal que la exima de la aplicación de intereses como pretende el recurrente (más allá de las posturas doctrinarias y jurisprudenciales), este Colegiado desestimará el agravio.

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT2026-04-08Sent. 72/2026DERECHO COMERCIALIUE 25-40/2025 DEFINITIVAMEDIA

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual resolvió que la ejecutante reformule nuevamente su liquidación, excluyendo de la misma la capitalización de los intereses. Considera el Tribunal en lo que hace a lo referido al interés moratorio que la solución del primer grado es la correcta. Y debe por tanto entenderse que por mas que en el vale se haya dejado en blanco la tasa que corresponde, la redacción que lo contempla en una interpretación lógica lleva a concluir que este fue pactado y corresponde por tanto mantener su condena. En cuanto a como debe resolverse el punto a que tasa es la que corresponde aplicar, ya que no se fijó tasa (pero si la procedencia del interés moratorio) la recurrida se inclinó (fundadamente) por considerar que en caso de no establecerse tasa seria la del tipo corriente bancario con citas de jurisprudencia de las Salas Homónimas de 2o y 7o Turno. En cuanto a la capitalización del interés, considera el Tribunal, que ha de estarse (así como se hizo en relación al primer punto, esto es, si correspondía el interés moratorio o no) a las resultancias del título valor (con las características propias de estos) y por tanto en ausencia de convención que autorice capitalizar el interés no cabe más que concluir que no corresponde hacerlo.

Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº2026-04-08Sent. 73/2026DERECHO CIVILIUE 2-16067/2026 INTERLOCUTORIAMEDIA

El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR, desestimándose la demanda a su respecto y se condenó al MSP a suministrar al actor (portador de cáncer de próstata) el medicamento ABIRATERONA en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que éste lo requiera para su efectivo tratamiento, en el plazo de 24 horas a contar desde que el mismo presente la receta médica correspondiente. La decisión adoptada se debe a que Sala en numerosos fallos precedentes se ha condenado al MSP en virtud de que todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad y el Estado tiene el deber de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.

Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT2026-04-08Sent. 58/2026DERECHO LABORAL DERECHO PROCESALIUE 2-63718/2025 DEFINITIVAMEDIA

El Tribunal confirmó la sentencia apelada en cuanto a la condena por concepto de aguinaldo, salario vacacional, licencia no gozada, salarios impagos e indemnización por despido común, con multa y daños y perjuicios; salvo en cuanto a la fecha de ingreso del actor y consecuentemente a la liquidación de la indemnización por despido objeto de condena, en lo que se revoca y se está a lo señalado en los Considerando de la presente. Los agravios del recurrente en cuanto a la incompetencia material, la inadecuación del trámite y la falta de legitimación pasiva del MIDES, así como por el otorgamiento de los rubros reclamados como salariales e indemnizatorios; no son de recibo. En cuanto a la desestimatoria de la excepción de incompetencia de la Sede en razón de la materia; la Sala considera que el recurso no se encuentra debidamente fundado conforme lo establece el art 253.1 del CGP. Respecto a la inadecuación del trámite; se puede decir que la materia laboral comprende a todos los conflictos individuales de trabajo, incluso aquellos promovidos contra personas públicas estatales. Sobre el agravio de falta de legitimación pasivo, corresponde establecer que en supuestos de tercerización, los trabajadores dependientes de una empresa desempeñan tareas en beneficio de otra que responde en calidad de garante (art. 1 Ley 18.099), como ocurre en el caso de autos. Por último, respecto a los rubros reclamados; la responsabilidad del MIDES incluye los créditos laborales y sus accesorios, no existiendo fundamento para un interpretación restrictiva contraria a la regla in dubio pro operario.

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº2026-04-08Sent. 111/2026DERECHO CIVILIUE 2-12797/2024 DEFINITIVAMEDIA

La sentencia de primera instancia condenó a la parte demandada a abonar a la actora (mutualista) por concepto de los daños y perjuicios reclamados la suma de $1.066.792 más intereses y actualizaciones que se fijan desde el momento de cada erogación hasta el efectivo pago. La demandada interpuso recurso de apelación, manifestó que le agravia que no se acogió la excepción de falta de legitimación activa de la accionante y se condena al pago de la suma reclamada. El Tribunal confirma la sentencia impugnada.

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº2026-04-08Sent. 109/2026DERECHO CIVILIUE 2-16067/2026 DEFINITIVAMEDIA

El Tribunal confirmó la sentencia apelada por la cual se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR, desestimándose la demanda a su respecto y se condenó al MSP a suministrar al actor (portador de cáncer de próstata) el medicamento ABIRATERONA en la forma indicada por su médico tratante y por el lapso que éste lo requiera para su efectivo tratamiento, en el plazo de 24 horas a contar desde que el mismo presente la receta médica correspondiente. La decisión adoptada se debe a que Sala en numerosos fallos precedentes se ha condenado al MSP en virtud de que todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad y el Estado tiene el deber de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº2026-04-08Sent. 12/2026DERECHO CIVILIUE 242-317/2022 DEFINITIVAMEDIA

En el marco de un proceso de prescripción adquisitiva, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda. Señala la Sala que de la prueba de autos solo resulta probada la realización por la parte actora en el terreno baldío de tareas de relleno, limpieza y alambrado en tiempo reciente, hace aproximadamente tres años. No consta la realización por su parte de otros actos de dominio. Por consiguiente, la parte actora no probó haber poseído en forma pública, pacífica, inequívoca y en concepto de propietario por el período de veinte años en forma exclusiva y privativa el bien inmueble de autos.

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT2026-04-08Sent. 69/2026DERECHO LABORALIUE 2-66684/2024 DEFINITIVAMEDIA

Se confirma la sentencia definitiva apelada, salvo, en cuanto condena al pago de diferencias salariales e indemnización por despido e incidencias, en lo que se revoca y en su lugar, se absuelve a la parte demandada del pago de estos rubros y sus accesorios y en cuanto a las liquidaciones de los rubros salarios impagos, licencia, salario vacacional y aguinaldo recepcionados, en lo que se revoca y en su lugar, deberá estarse a las sumas liquidadas por la parte demandada a fs. 169 y 169 vto., con más sus accesorios. La Sala concluye que el actor trabajó para Agencia Central, quien se comportaba como su empleadora, por lo que esta tiene legitimación pasiva para responder por los créditos laborales reclamados, por más que figurara formalmente como empleado de Expreso Ruta 5. Conforme a los hechos narrados en la demanda y probados en la causa cabe interpretar que jurídicamenteel vinculo entre ambas empresas encarta en un supuesto de empleador complejo. Se hace lugar a los agravios esgrimidos por la parte demandada por la recepción de las diferencias salariales, en tanto le asiste razón respecto a que, aun cuando se entendieran aplicables las categorías del Grupo 13 subgrupo 2, resultando probado que la labor preponderante del actor, era la de carga y descarga de las encomiendas en los ómnibus, le correspondería la de Maletero, que tenía salarios mínimos inferiores a los que percibía. También se consideran de recibo los agravios formulados por la demandada por la condena al pago de indemnización por despido, dado que resulta suficientemente acreditado que el Sr. SDS suscribió una carta renuncia en forma voluntaria y no fue controvertido que la carta de renuncia era de su puño y letra, ni se aportaton vicios del consentimiento.

Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT2026-04-08Sent. 68/2026DERECHO LABORALIUE 2-53209/2025 DEFINITIVAMEDIA

Se revoca parciamente la sentencia apelada, en cuanto declara de oficio la falta de legitimación pasiva de KELINOS S.A y desestima la demanda en todos sus términos, en su lugar, se ampara la demanda incoada en su contra y en su mérito, se condena a KELINOS S.A a pagar al actor los rubros licencia, salario vacacional e indemnización por despido, daños y perjuicios preceptivos, multa, reajustes e intereses legales, según liquidación que se establece en la presente y en cuanto acoge la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda opuesta por el codemandado ADEMAR H.SOLER S.A y en su lugar se desestima dicha excepción. El actor demandó a KELINOS S.A., a DC y EC y a ADEMAR H. SOLER S.A. por obligaciones laborales bajo las leyes de tercerización. La Sala concluye que ante el silencio y ausencia de controversia por parte de todos los codemandados de la condición de empleadora atribuida por el accionante, a KELINOS S.A. es de aplicación conforme a lo dispuesto en el art. 13 inciso 2º de la ley 18.572 en su actual redacción dada por el art. 3º de la ley 18.847, la regla de admisión de los hechos alegados por el actor, que no resulten contradichos con la prueba ya incorporada al expediente. En cuanto a los agravios por el amparo de la excepción de falta de legitimación pasiva del codemandado DC, los agravios no son de recibo, pues, asiste razón a la atacada, por cuanto del informativo testimonial no surge acreditada la calidad de empleador de dicho codemandado, sino que los testigos son contestes en afirmar que el Sr. DC, trabajaba en la empresa como empleado, aludiendo a su padre, Sr. UC, como el dueño de la misma.

Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº2026-04-08Sent. 118/2026DERECHO PROCESALIUE 2-67784/2025 INTERLOCUTORIAMEDIA

En autos se produce una acumulación inicial de pretensiones, donde se reclama no solo por los daños sufridos por la trabajadora sino también por personas ajenas al vínculo laboral (su madre), generando una competencia acumulativa (laboral y civil), siendo la actora quien la fija , de acuerdo a lo dispuesto por el art. 120 del CGP y el art 7 de la ley 15750. Por lo tanto, el Tribunal revoca la sentencia interlocutoria de primera instancia, declarando competente para ejercer en estos autos, al juzgado de primera instancia en lo civil correspondiente.

Tribunal Apelaciones Trabajo 1ºT2026-04-08Sent. 70/2026DERECHO LABORALIUE 2-59785/2025 DEFINITIVAMEDIA

Se confirma la sentencia apelada que desestimó la demanda. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, en solución que la Sala comparte, pues los hechos demuestran que mal pudo la Fundación discriminar a la Sra. AA por su edad al despedirla, siendo que la contrató cuando contaba con 53 años de edad. Y surge que contrató igualmente a varias personas mayores de 50 años, lo que indica que la edad avanzada del trabajador no era un problema para la demandada.

Tribunal Apelaciones Penal 1º Tº2026-04-08Sent. 173/2026DERECHO CIVILIUE 2-16843/2024 INTERLOCUTORIAMEDIA

En el marco de un proceso, en el cual la parte actora pretende indemnización derivada de los perjuicios que afirma haber sufrido como consecuencia de la actuación de los demandados en un proceso penal, en el cual fue formalizado y sometido a medidas cautelares, y del cual resultó finalmente absuelto, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual desestimó la demanda. Señala la Sala que el actor no indicó concretamente, más allá de las calificaciones genéricas realizadas, cual o cuales fueron el o los errores incurridos por los demandados, cuales fueron concretamente los apartamientos del orden procesal legal, objetivamente considerados y, para que el agravio fuera fundado, cual o cuales de ese o esos errores no fueron tenidos en cuenta por el sentenciante. No es por el resultado (absolución) que ha de calificarse como errónea, injusta, arbitraria, maliciosa, etc. la actuación de los demandados, ya que no siempre dicho resultado obedece a las referidas circunstancias.